Sentencia nº 96269 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 22 de Febrero de 2010

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 73

En Mendoza, a veintidós días del mes de febrero del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.269, caratulada: “OLOCCO JOSÉ ATILIO EN J° 9.968/26.844 SUCESORES DE URBE GUILLERMO ROBERTO C/JOSÉ ATILIO OLOCCO Y OT. P/SIMULACIÓN S/INC. CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 72 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. JORGE H. NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 11/22 el abogado M.A.V., por J.A.O. deduce recur-sos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra la sentencia dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fs. 873/881 de los autos n° 9.968/26.844, cara-tulados: “Sucesores de Urbe G.R. c/José A.O. y otro p/Simulación”.

A fs. se 38 admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr tras-lado a la contraria, quien a fs. 46/53 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 64/65 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razo-nes que expone, aconseja rechazar los recursos deducidos.

A fs. 67 vta. se llama al acuerdo para sentencia.-

A fs. 68 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal y a fs. 72 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 27/3/2002, por ante el Tercer Juzgado Civil de la Segunda Circunscripción Judicial, en autos 26.844, el Sr. G.R.U., interpuso acción de simulación co-ntra los Sres. A.O. y J.M.A. y solicitó se declararan nulos los actos jurídicos consistentes en la transmisión del dominio de dos camiones y dos acoplados. En subsidio, interpuso la acción revocatoria, con el fin de que estos actos se declararan inoponibles. Relató haber sido empleado de la empresa de transportes del Sr. O. como conductor de camiones de larga distancia; que mientras duró la relación laboral reclamó que las remuneraciones se le pagaran conforme el convenio colectivo de traba-jo; que el 17/5/1997 envió una carta documento intimando a su patrón al pago de distin-tos rubros adeudados, sin resultado positivo, por lo que se dio por despedido; que el 23/5/1997 el demandado O. retiró del domicilio del actor en la provincia de La Pampa el camión con el que trabajaba; todo ello motivó que iniciara un juicio laboral ante los tribunales de su domicilio; que el 25/6/1999 se dictó sentencia condenando a O. a pagarle la suma de $ 33.545,75; que mientras esto ocurría, el 21/5/1997 y el 26/5/1997 el Sr. O. transfirió simuladamente dos camiones y dos acoplados por actos jurídicos simultáneos; que la causa simulandi está clara, cual es no pagarle las in-demnizaciones correspondientes; detalló una serie de presunciones de las que derivó el carácter simulado de los negocios impugnados. Acompañó prueba instrumental y solici-tó se trabara embargo preventivo sobre las unidades objeto de los actos jurídicos cele-brados.

    2. Los demandados comparecieron a juicio con el mismo patrocinio; plantearon la incompetencia como excepción previa y la prescripción como defensa de fondo; en subsidio, contestaron la demanda; negaron los hechos y acompañaron copia de los ins-trumentos de los contratos cuya validez defendieron; sostuvieron que las convenciones tenían fecha cierta por estar las firmas certificadas por escribano público y que databan del 3/4/1996, o sea mucho tiempo antes de los hechos relatados por el actor.

    3. El juez de primera instancia hizo lugar a las medidas cautelares solicitadas; los demandados apelaron sin éxito.-

    4. Después de diversas circunstancias procesales, el 30/5/2005 el juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia; apeló la parte demandada y el recurso fue declarado desierto.

    5. Durante la tramitación del juicio el actor falleció y comparecieron sus herede-ros.

    6. Se rindió, entre otras, la siguiente prueba:

      (a) Documental: fotocopia de contratos de compraventa celebrado entre los de-mandados; factura emitida por Z.S.; constancias del Registro de la Propie-dad del Automotor.-

      (b) Informativa del: Registro de la Propiedad Inmueble; Banco de la Nación Ar-gentina; Banco Saenz; Citibank; Sindicato de choferes de camiones, Cuenca Caja de Créditos cooperativa Ltda, Bco. C., Bco. M., Bco. do Brasil, J.D.C.-dit, Bco. Paribas, Bco. Provincia de Neuquén, Multifinanciera SA, Bco. P., Bco. del Chubut; Dirección General de Rentas.

      (c) Testimonial de: J.H.C. (sabe que los demandados conviven, califica a la Sra. A. de concubina del Sr. Olocco); H.O.R. (piensa que la Sra. A. de esposa del Sr. Olocco); N.A.C. (afirma que los demandados eran pareja); todos coinciden en no haber visto a la Sra. A. administrar los camiones.-

      (d) Confesional: de la Sra. M.A..-

    7. A fs. 814/819 el 6/2/2007, el juez de primera instancia hizo lugar a la deman-da e impuso las costas a los demandados.-

    8. Apelaron los vencidos. A fs. 873/881 la Cámara confirmó la sentencia con estos argumentos:

      (a) Prescripción:

      La jurisprudencia mayoritaria sostiene que a los efectos del comienzo del curso de la prescripción el conocimiento de la simulación del acto por parte del tercero debe ser real, efectivo, pleno y cabal; no basta la mera sospecha; la inscripción del acto en el Registro de la Propiedad no configura conocimiento del interesado en el sentido del art. 4030; así lo tiene dicho la Suprema Corte de la Provincia desde antiguo. Esta posición se funda en que la publicidad registral procura la cognocibilidad general, o sea, la posibili-dad de conocer situaciones jurídicas. Se trata de cognocibilidad y no de conocimiento efectivo. La cognocibilidad legal (aquella según la cual se presume que el contenido de los libros del registro es conocido por todos y no puede invocarse su ignorancia) es insu-ficiente para hacer correr el plazo de prescripción porque en el sistema legal argentino la publicidad registral opera por la vía de las certificaciones y de los informes, y no en forma directa por el usuario del servicio.

      Los agravios de los recurrentes son insuficientes para revocar la decisión:

      Según los actores, la lógica indica que el actor conoció la transferencia de los automotores en fecha anterior a los informes de dominio; sin embargo, como se ha ex-plicado, conforme la jurisprudencia de la Corte Provincial, la mera sospecha de ese co-nocimiento es insuficiente; es el conocimiento efectivo y no la posibilidad de ese desco-nocimiento la que dispara el plazo de prescripción. Se coincide con la Corte en que la inscripción genera una presunción iuris tantum de conocimiento; puesto que los datos obrantes en el Registro de la Propiedad Automotor sólo pueden ser conocidos a través de la presentación de solicitudes tipo; por eso, al actor le bastaba acreditar la fecha de esos informes; era a cargo de los demandados acreditar que tuvo conocimiento antes; ninguna prueba existe en este sentido en el expediente que demuestre que el actor cono-ció la transferencia simulada antes del informe, o sea, antes de abril de 2001. No se des-conoce que el actor tardó 22 meses en realizar los trámites necesarios para alcanzar el conocimiento de los actos simulados contando desde junio de 1999 una sentencia que le reconoció su crédito; sin embargo, en el caso, no está acreditada la negligencia alegada; por el contrario, está probado que: el acreedor tenía domicilio en La Pampa, los deman-dados en Mendoza y los vehículos estaban registrados en Mendoza; el actor invocó ca-rencia de recursos para efectuar con anticipación averiguaciones registrales de los actos simulados y esa carencia resulta verosímil por la naturaleza del crédito que reclamara; los demandados no han acreditado que el actor tuviese posibilidad económica para reali-zar esos trámites.

      (b) La simulación:

      El instrumento acompañado al que los actores atribuyen fecha cierta es una sim-ple fotocopia que ostenta al final dos firmas ilegibles con el sello de la escribana quien compareció y reconoció firma y contenido. Ese reconocimiento es insuficiente para con-figurar la situación del art. 1035 inc. 2 del CC; la doctrina discute si su aplicación exige que el escribano labre un acta en el protocolo notarial, pero cualquiera sea la posición que se sostenga, lo cierto es que todos los supuestos contemplados en el art. 1035 tien-den a configurar prueba indirecta, es decir, no tienden a probar qué día se firmó efecti-vamente el instrumento sino que permiten deducir que el instrumento no pudo firmarse después del hecho en cuestión o que ya estaba firmado al momento de acontecer; con-forme lo expuesto no cabe reconocer fecha cierta al instrumento porque la simple firma y sello del notario precedido por la expresión ante mí no es suficiente para deducir que el instrumento no pudo firmarse después de la fecha en él consignada desde que no consta que se hubiera labrado certificación o actuación notarial alguna que permita co-rroborar la autenticidad de la misma, por la correlación o concatenación con otras cons-tancias fehacientes. La fecha cierta tampoco puede probarse por vía testimonial y por ello el reconocimiento judicial por parte del escribano es insuficiente para atribuir certi-dumbre.-

      La prueba informativa que se dice omitida tampoco tiene virtualidad para acredi-tar que las transferencias han sido reales; los registros de la Dirección General de Rentas dan cuenta de la tributación de la Sra. A. posterior a 1999 por lo que no cabe...

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