Sentencia nº 23697 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 22 de Octubre de 2009

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.697

Fojas: 224

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de M.¬za, a los 22 días del mes de octubre de dos mil nueve, se reúne la Excma.¬ Cáma-ra Prime¬ra de Apelacio¬nes en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia de la Segun¬da Circuns¬crip¬ción Judicial, compues¬ta por los señores Jueces docto¬res: L.G., R.A.A., y en ausencia de la Dra. N.L.D.L., por encontrarse en uso de licencia quienes trajeron a delibe¬ración para resol¬ver en definitiva la presente causa n° 23.697/90.829, caratu¬la¬da: "BEIER GAFFOGLIO MARIO ERARDO C/ EX-PRESO USPALLATA S.A. P/ SUMARIA (DS. Y PS.)", origi¬naria del Juzgado de Paz Letrado y Tributario de General Alvear de esta Segunda Cir¬cuns¬crip¬ción J.¬cial, venida a conoci¬miento del Tribunal en virtud del recurso de apela-ción de fs. 193, contra la resolu¬ción de fs. 191/192 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 212, el Tribunal ordena exprese agravios el apelante de fs. 193, lo que es cumpli¬do a fs. 214/217. A fs. 218 se ordena correr traslado a la contraria, quien no contesta. Con lo cual queda la causa en estado de fallo, practi¬cándose a fs. 222 el corres¬pondiente sorteo de vota¬ción; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y N.L. de L..-

De conformidad con lo que establece el art. 141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguien¬tes cuestio¬nes a resolver: 1ra.: ¿Es procedente el recurso?.-

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN, DIJO:

Antecedentes

La demanda que el Sr. M.E.B. entabla contra el Sr. M.T.M. (luego desiste contra éste) y contra Expreso Uspallata S.A., con motivo de un accidente de tránsito acaecido en la ciudad de General A., es acogida en su totalidad condenando a este último al pago de la suma de $ 2.537, con más los intereses legales y costas. El fallo se funda afirmando el accionar culposo del conductor del ómnibus al intentar ingresar a Av. El Libertador Sur, mano sentido norte sin advertir la presencia del vehículo del actor, al que colisiona en el costado delantero derecho.-

La apelante, Expreso Uspallata S.A., manifiesta su dis-conformidad con lo resuelto, según los motivos siguientes.-

Que aun ante la falta del ejercicio de defensa (no con-testó la demanda), la virtualidad de erigir una presunción acerca de la veracidad de los hechos invocados, no se encuentra acompañada de otras pruebas que produzcan convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que conduce al rechazo de la demanda por falta de prueba de los extremos invocados.-

Que más allá de la tendencia actual de aligerar la carga de la prueba en beneficio de las víctimas de un daño, lo cierto es que ello no autoriza a desnaturalizar el sistema de pruebas, debiendo acreditarse la existencia del hecho invocado por el actor, sobre quien pesa el onus probandi.-

Que atento a que la única prueba aportada, es el reconocimiento de los presupuestos de fs. 4 y 5, la causa del accidente no ha podido establecerse de modo cierto para responsabilizar a la empresa de ómnibus del modo pretendido por el actor, ya que dicho reconocimiento no es suficiente para determinar la culpabilidad del chofer ni la responsabilidad de la citada empresa, y tampoco que los daños sufridos en el vehículo del actor sean los efectos del accidente en cuestión.-

Que en consecuencia, cuando no se ha rendido prueba sobre los extremos esenciales de la responsabilidad, o la prueba producida no es suficiente para formar convicción judicial, debe rechazarse la preten-sión, porque constituye un deber del juez fallar en contra de la parte que, debiendo probar, no lo hace o lo realiza en forma ineficaz.-

  1. Análisis de la cuestión.-

  2. Como ha sido mencionado en párrafos precedentes, la demanda entablada en estos autos por la cual se persigue el cobro de los daños y perjuicios que en ella se invocan como consecuencia de un accidente vial producido entre el automóvil Peugeot 404 del actor y un ómnibus Scania 88 de propiedad del Expreso Uspallata S.A., no tuvo respuesta por parte de ésta.-

    Ello ha implicado, que el silencio de la demandada pueda estimarse “como reconocimiento de la verdad de los hechos” expuestos en la demanda y “de la autenticidad de los documentos” acompañados, a los términos del art. 168 inc. 1) del C.P.Civil.-

    Según la interpretación que da la nota a la citada norma legal, ésta ha decidido mantener como facultad del juez, el reconocimiento de hechos, permitiendo así al omiso producir prueba sobre hechos y aún ordenarla el propio juez. Esto es, el silencio o las respuestas ambiguas o evasivas, constituyen sólo una presunción contraria que puede ser desvirtuada.-

    De acuerdo con lo dicho por la Corte Suprema de la Na-ción, la falta de contestación de la demanda faculta al juez para dar por reconocidos los hechos establecidos en ella, facultad que es de perti-nente ejercicio en tanto las constancias de autos no desvirtúen las afirmaciones del actor (conf. Rep. LL, T XXVII, p. 556, sum. 50).-

    Quiere decir entonces, y según ya lo tiene expresado es-te Tribunal, “que aunque la situación procesal referida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR