Sentencia nº 95461 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 24 de Noviembre de 2009

PonenteROMANO, KEMELMAJER, PEREZ HUALDE
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 36

En Mendoza, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil nueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en considera-ción para dictar sentencia definitiva la causa Nº: 95.461, caratulada: “MUNICIPALIDAD GRAL. SAN MARTÍN EN J° 31.226/998.643 “SPEZIALE HERMINIA C/ SALVADOR ANTONIO BANNO Y OT. P/ D Y P S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 35 se deja constancia del orden de estudio efec-tuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Minis-tros del Tribunal: Primero: DR. FERNANDO ROMANO; Segunda: DRA. A.K.D.C.; y Tercero: DR. A.P.H..

ANTECEDENTES

A fs. 5/10 vta., la Municipalidad de General S.M., por apoderado, plantea Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 409/411 de los autos n°: 998.643/31.226, caratulados "SPEZIALE HERMINIA Y SALVADOR J. BANNO C/ MUNICIPALIDAD GENERAL SAN MARTIN Y OT. P/ D. Y P." por la Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 16 se admite, formalmente, el recurso de Casación deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 23/25 contesta traslado la contraria, solicitando el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 32/33, corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fs. 34 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 35 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. F.R., DIJO:

ANTECEDENTES

En lo que hace a la sustancia de la cuestión a resolver, advertimos que el día 22/10/2007, la demandada Municipalidad de San Martín plantea recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia.

Dicho recurso es concedido por decreto de fs. 360 vta. de fecha 26/10/2007.

A fs. 377 y vta., el expediente es recibido por la Cuarta Cámara de Apelaciones, en fecha 20/12/2007.

A fs. 378, el 21/12/2007, la Cámara ordena que bajen las actuaciones a fin de notificar la sentencia apelada a la parte actora y a distintos profesionales por sus honorarios.

Tales notificaciones se cumplen con fecha 20/02/2008.

El 29/08/2008, a fs. 383/384 vta., la actora plantea incidente de caducidad del recurso de apelación que interpusiera la Municipalidad de San Martín a fs 360.

A fs. 392/393 vta., contesta dicha Municipalidad y señala que, en junio del año 2.006 falleció el Dr. M., apoderado de la Municipalidad, por lo que la instancia abierta con la apelación incoada, se encontraba paralizada por causa independiente a la voluntad de la demandada. Que la notificación del proveído de fs. 378 que ordena bajar las actuaciones para notificar al Dr. M., debía efectuarse conforme lo dispuesto por el art. 23 del C.P.C, lo que no ha realizado hasta el momento.

A fs. 409/411, la Cuarta Cámara de Apelaciones hace lugar al incidente de caducidad interpuesto. Entre sus fundamentos, señala las siguientes circunstancias:

Que el día 20/02/2008 se notifica la sentencia a los Dres. C.S.S.V., D.E.M., Palazzo y S.A., por sí. (fs. 380); al Dr. F. por la actora y por sí y al Dr. J.R.A. por sí (fs. 381), siendo éstas no sólo las últimas actuaciones útiles que constan en el expediente, sino también los últimos movimientos que se registran en la causa, razón por la cual la incidencia de fs. 383/384 vta. del 29/08/2008, resulta viable, al constatarse que ha transcurrido el plazo de seis meses previsto en el artículo 78 del C.P.C..

Que esta conclusión no queda desvirtuada por los argumentos esgrimidos por la contraria y relativos al fallecimiento de uno de los representantes de la Municipalidad de San Martín.

Que la Cámara de Apelaciones ordena a fs. 378 que baje el expediente a fines de notificar la resolución de primera instancia apelada -entre otros- al Dr. D.E.M., apoderado de la comuna mencionada, conforme copia auténtica del poder general para juicios otorgado por señor Intendente, don J.J., obrante a fs. 271 de estos autos. Ello se concreta a fs. 380 el día 20/02/2007.

Que al contestar la incidencia de caducidad, la Municipalidad de S.M., aduce que tal notificación resulta nula desde el momento que no considera el falleci-miento del mencionado profesional, ocurrido en el mes de junio de 2006 conforme se acredita con el certificado de defunción acompañado (fs. 391).

Entiende el pronunciante, que la apelante incidentada afirma que de las constancias de la causa surge que la instancia abierta con la apelación, se encontraba paralizada por una causa independiente de la voluntad de la demandada, incumbiendo a la parte actora que tal notificación se hiciera efectiva en la forma prevista por el Art. 23 del C.P.C., lo que conforme a las constancias de autos, nunca se hizo. Y, como dicha inactividad procesal no le es imputable a su parte, sino que se debe a la negligencia de la propia actora (incidentante-apelada), pide que se rechace la incidencia de caducidad, con costas. Que en el “sub-lite” no resulta de aplicación el artículo 23 del C.P.C. -invocado por la incidentada- sino el artículo 31 del mismo cuerpo legal. Que esta normativa establece en su inciso 5) que la representación cesa por muerte o incapacidad del representante y, a continuación, prescribe que “En todos los casos se suspenderán los trámites desde el momento en que conste en el expediente la causa de cesación... y mientras vence el plazo que el J. acuerde al litigante, a sus re-presentantes o sucesores para comparecer personalmente u otorgar nueva representación”.

Que de una simple lectura del precepto, se deduce que la suspensión no opera desde el momento en que se produce la defunción del Dr. M., sino desde el mo-mento en que ello consta en el expediente, pues resulta necesaria la acreditación del hecho para que recién a partir de ahí el Juzgador pueda decretarla.

Que se aprecia entonces, que la muerte del apoderado de la Municipalidad de San Martín acreditada recién el 30/09/2008 en oportunidad de contestar la presente incidencia de caducidad, no justifica en modo alguno su inactividad.

Que tampoco puede considerarse un hecho con aptitud suspensiva de la caducidad de instancia, ni un supuesto de fuerza mayor que obste declarar la perención del recurso interpuesto a fs. 360, pues tal como se ha manifestado, la suspensión se produce recién desde que ello consta en el expediente (fs. 391), destacándose, además, que este fallecimiento no puede pasar inadvertido para la demandada ni para el resto de los abogados con quienes compartía el mandato de fs. 271.

En contra de esta sentencia, la demandada interpone recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.

Como fundamento del mismo, el recurrente señala, que la sentencia de Cámara incurre en un exceso de rigor formal y que aplica...

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