Sentencia nº 98415 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 8 de Noviembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.415

Fojas: 62

En Mendoza, a ocho días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 98.415, caratulada: "B.F.H.-DEE EN J° 23.905/107.931 DAGATA LORENA E. Y OT. C/ F.H.B.Y.F.A.D. BUSTAMANTE P/ ORDINA-RIO S/ INC. CAS.".

Conforme lo decretado a fs. 55 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE H. NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO ROMANO.

ANTECEDENTES

A fs. 16/25 vta., la Sra. F.H.B., por apoderado, plantea re-cursos de Inconstitucionalidad y Casación en contra de la sentencia dictada a fs. 262/266 de los autos n° 23.905/107.931, caratulados: "DAGATA LORENA E. Y MARÍA B. DAGATA C/ F.H.B.Y.F.A.D.B. P/ ORDINARIO" por la Primera Cámara de Apelaciones de la Segun-da Circunscripción Judicial.

A fs. 36 se rechaza el recurso de Inconstitucionalidad y se admite, formalmente, el de Casación deducido, ordenándose correr traslado a la parte contraria. A fs. 46/48 vta. contesta traslado la actora, quien solicita el rechazo del recurso, con costas.

A fs. 50/51 vta., corre agregado el dictamen del Procurador General, quien por las razones que expone, aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 54 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 55 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

  1. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS DE LA CAUSA.

    Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se desta-can los siguientes:

    La Sras. L.E.D. y M.B.D. promueven demanda ordinaria contra la Sra. F.H.B. y/o F.A.D.B., solicitando se la excluya de la declaratoria de herederos y del cargo de administradora de los autos n° 104.253, "D.A. p/ Sucesión". Inician la demanda en carácter de herederas declaradas en el sucesorio, y la fundan en el hecho de que la demandada ha utilizado en el juicio sucesorio un certificado de matrimonio ideológicamente falso. Plantean la nulidad del matrimonio celebrado el 28/04/58 entre el Sr. A.D. y la demandada, por cuanto al momento del mismo, la demandada estaba casada con el Sr. M. desde el 03/08/42. Ello implica que cuando contrajo el segundo matrimonio ocultó su estado civil.

    La demandada solicita el rechazo de la acción. Niega que el acta de matrimonio celebrado con A.D. sea nula. Plantea la caducidad de la acción por la muerte de uno de los cónyuges, conforme al art. 239 CC. Señala que para la procedencia de la acción de nulidad "posmortem" se requieren tres requisitos, y que en el caso, no se da el fundamental, cual es la necesidad de determinar algún derecho a favor de los litigantes.

    Señala que los descendientes de A.D. han sido reconocidos como herederos legítimos del mismo, por lo que la declaración de nulidad sería formal.

    El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta y, en conse-cuencia, declaró la nulidad absoluta del matrimonio celebrado entre la demandada y el Sr. A.D. el 28/04/1958, por la causal del inc. 6) del art. 166 del CC, por culpa de la demandada. Además, dispuso la exclusión de la demandada de la declaratoria de herederos y del cargo de Administradora del sucesorio de A.D..

    Dicha sentencia es apelada por la demandada y, a fs. 262/266 la Primera Cámara de Apelaciones rechaza el recurso de apelación y confirma el resolutorio de primera instancia. Sostiene la Cámara que los descendientes y los ascendientes de cualquiera de los cónyuges están legitimados para accionar por nulidad del matrimonio, siempre que la nulidad opere como presupuesto de otra acción, es decir, cuando no se pretende la declaración judicial por la nulidad misma sino con miras a la satisfacción de un derecho que depende de la invalidez del matrimonio. En el caso de autos el interés se encuentra acreditado y surge de las constancias del expediente sucesorio. En dicho expediente se dictó declaratoria de herederos que incluye a los cinco hijos del causante y a la deman-dada como cónyuge supérstite, aclarándose que se dejan a salvo los derechos que le pu-dieran corresponder a esta última en caso de existir bienes propios del causante y por disolución de la sociedad conyugal. Se evidencia de ese modo el interés que tienen las accionantes en pretender la acción de nulidad y la exclusión de la sucesión de la accio-nada ya que de prosperar la misma, no hay duda de que los bienes que pudieran llegar a corresponderle como heredera de los bienes propios pasarían a acrecentar el acervo hereditario, lo que implicará un acrecentamiento también de la cuota parte que le corres-ponde a las actoras como herederas. En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal, sostiene que la declaración de mala fe del supérstite autoriza a los descendientes a efec-tuar la opción que resulte más conveniente a sus intereses patrimoniales, de modo que los herederos deberán consensuar el modo de distribuir los bienes que pudieran existir y de la manera que económicamente les resulte más conveniente, lo que, obviamente, ex-cede los límites del recurso de apelación.

    En contra de dicha sentencia, la demandada interpone recurso extraordinario ante esta Sede.

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.-

    Señala la recurrente que la sentencia ha interpretado erróneamente los arts. 222, 239, 1312, 1315 y cc del Código Civil. Se agravia porque el Tribunal de mérito no ha considerado que la parte actora carece de interés jurídico, dado que no tenía necesidad de determinar ningún derecho a su favor ya que habían sido declaradas herederas en el sucesorio del causante. Por ello, señala, no se requiere la exclusión de la cónyuge su-pérstite para el reconocimiento o determinación del derecho hereditario de aquellas, quienes quedarán emplazadas exactamente en la misma posición frente a la herencia deferida. En la hipótesis más favorable a las accionantes, sólo modificarían o incremen-tarían la participación porcentual que les corresponde proporcionalmente en la división del acervo hereditario en el caso de que existieran bienes propios del causante. En el caso, no se concretaría esa posibilidad dado que la totalidad de los bienes que integran el acervo hereditario revisten carácter ganancial. Agrega que el derecho de opción que se le confiere al cónyuge de buena fe en el art. 222 inc. 3 del Código Civil constituye un derecho que no es transmisible por causa de muerte a sus herederos. Sostiene que la acción de los ascendientes y descendientes para la nulidad del matrimonio, es una acción que se ejerce iure...

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