Sentencia nº 41041 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 14 de Septiembre de 2009

PonenteLEIVA, BOULIN, VIOTTI
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 41.041

Fojas: 258

En la Ciudad de Mendoza a catorce días del mes de setiembre del año dos mil nueve, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, D.. A.M.V., A.G.B. y C.F.L. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 41.041/163.010 caratulados “REINOSO, J.J. Y OTS. C/BARRERA, J.E.P. (CON EXCEP. CONTR. ALQ.)”, originarios del Primer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 231 en contra de la sentencia de fojas 225/228.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

  1. CUESTIÓN: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

  2. CUESTIÓN: COSTAS.

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. L., B. y V..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 243/245, la Dra. A.R.G.D., por la parte actora, se queja de la sentencia apelada que rechaza la demanda de desalojo interpuesta.

    Señala que la sentencia es arbitraria, que se aparta de la prueba legítimamente incorporada y no se ha respeto el principio de adecuación y congruencia, tornándola injusta; que del resolutivo surge que la demanda se rechaza por entender el juez a quo que la parte demandada ha acreditado mediante la enumeración de los actos que menciona, la realización de actos posesorios, resultando improcedente la acción entablada.

    Sostiene que el juez invoca una serie de testimoniales para tener por probada la posesión del demandado, pero que una lectura prolija de la declaración de la testigo Z., en parte alguna, surge que afirme que el Sr. B. habitara el inmueble y que supiera de la realización de mejoras; que en cuanto a la testimonial de Córdoba, afirma que es amiga de los demandados y que concurre asiduamente a la casa; que esta testigo hace un detalle de mejoras, afirmando la construcción por los demandados de una vivienda, pero de su lectura resulta que pasaron años para que se pusiera la luz a todos los vecinos y que ella tiene entendido que compraron el inmueble; que esa prueba testimonial fue destruida, en su valor probatorio, por la escritura de dominio que acompañara, los talones de pago de las cuotas del inmueble y factura de luz de la Cooperativa Eléctrica de G.C. a nombre del actor.

    Agrega que respecto de la conexión del gas que asevera el juzgador que ha realizado la demandada, esa afirmación se destruye con una prueba decisiva como lo es el informe de fojas 126 de Ecogas que dice que el inmueble en cuestión no tiene servicio de gas, quedando, de este modo, desvirtuada la realización de este supuesto acto posesorio.

    Afirma que el demandado alegó una compraventa verbal y pagada con mercaderías de su lugar de trabajo, circunstancia que no se ha probado.

    Alega, como hecho nuevo en la alzada, conforme al art. 138 inc. 2° del C.P.C., que, para fecha 22/04/2.0079 la Sra. Delgado fue a solicitar un préstamo y se encontró que estaba inscripta como morosa en el CODEME, por deuda proveniente del I.P.V., por la falta de pago de 13 cuotas; adjunta el recibo correspondiente.

  2. Que a fojas 246 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C), notificándose esta providencia a fojas 248.

    A fojas 249/251 el Dr. C.E.G., por el demandado, contesta el traslado conferido; no se opone al hecho nuevo invocado en la alzada. Solicita el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 257 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 257 vta. el correspondiente sorteo de la causa.

    El juicio de desalojo previsto por el art. 399 del C.P.C., de naturaleza especial, sólo admite discusión acerca del mejor derecho al uso de la cosa, ya que persigue asegurar la libre disponibilidad de los inmuebles a quien tiene derecho a ello, cuando son detentados contra su voluntad, por personas que entraron en posesión precaria-tenencia- mediante actos o contratos que por cualquier causa no pueden considerarse ya existentes o en su caso, cuando se encuentran sin derecho y contra la ley, en el uso o goce de la cosa ajena: intrusos.

    Pero dada su naturaleza sumarísima, es improcedente el desalojo cuando el demandado alega y prueba que la ocupación que invoca, lo es a título de poseedor, no interesando en este juicio ni el vicio, ni el tiempo que la cualifique.

    La posesión de la cosa o el mejor derecho a ella, quedan reser-vadas para los interdictos o para el proceso reivindicatorio. El debate vinculado a una alegada relación sustancial o a derechos posesorios debe afrontarse en pleito aparte. Una discusión de esta magnitud no puede acometerse en este procedimiento sumarísimo, donde la certeza se rinde a la celeridad (ALSINA, H., “Tratado de Derecho Procesal Civil”, V-III, pág. 399; M.A.M., “Juicios sumarios”, Tº II, págs. 89 y sgtes.).

    Para que la acción de desalojo sea viable, basta que el actor acredite encontrarse en cualquiera de los casos previstos en el art. 399 C.P.C., y que el demandado está en la obligación de restituir la cosa, ya sea por mediar un contrato o bien porque tenga el carácter de mero tenedor precario o intruso. Por tanto, el presupuesto necesario para que funcione el procedimiento especial del juicio de desalojo es que exista por parte del actor un derecho personal a exigir al demandado la devolución de la cosa, no el derecho real oponible "erga omnes" de someter la cosa a su disposición, hipótesis ésta, cuya acción es la reivindicatoria.

    Por eso, la discusión que en vez de referirse a la obligación del de-mandado de restituir la cosa, se basa en el dominio y la posesión, es materia ajena al juicio de desalojo, y propia, en cambio de las acciones posesorias y petitorias (art. 2.758, 2.362 y 2.351 del Código Civil).

    A.M. afirma que cuando se imputa al demandado el carácter de intruso, deben hacerse estos distingos: a) si se allana y no niega tal calidad sin agregar ningún otro nuevo antecedente que lo habilite a mantenerse en la ocupación, esto es, que no afirma la existencia de ningún hecho constitutivo del derecho a la ocupación como ser locatario, usufructuante, poseedor animus domini, etc., corresponde dictar sentencia, según los hechos alegados por el actor; b) si el de-mandado contesta que "posee porque posee" (art. 2362 del Código Civil), o sea, es poseedor y no intruso, ello es bastante, en principio para cerrar el camino al desalojo, debiéndose ventilar el mejor derecho posesorio por vía de las acciones posesorias (interdictos), o por la acción reivindi-catoria. Empero, esta conclusión, no es absoluta. En efecto, la etapa de recepción de prueba debe cumplirse, porque en ella el actor podrá demostrar que el accionado no es poseedor y que por el contrario, su obligación de restituir es palmaria. O lo que es lo mismo, que jurídicamente no pasa de mero intruso.

    Lo contrario importaría tanto como dejar en...

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