Sentencia nº 35650 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 30 de Septiembre de 2008

PonenteNENCIOLINI
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 35.650

Fojas: 181

En la Ciudad de Mendoza, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil ocho, se hace presente en la Sala Unipersonal del Tribunal la Sra. Juez de la Excma. Cámara Primera del Trabajo Dra. M.D.C.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos nº35.650 caratulados "BLAYOTTA CARLOS ENRIQUE C/LABORATORIOS RISU S.A. P/ DESPIDO" de los que,

R E S U L T A:

A fs. 16/19 se presenta el actor C.E.B. por medio de representante legal e interpone formal demanda ordinaria contra LABORATORIOS RISU S.A. por el reclamo de $90.386 o lo que en más o menos resulte de la prueba a rendirse, con más sus intereses legales y costas.-

Expresa que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la demandada, como "viajante de comercio" dentro del régimen de la Ley 14.546 el 10 de Octubre de 1998.

Refiere que el día 12 de Agosto de 2.003 concurre como lo hacía habitualmente al supermercado M. S.A. (propietario de Atomo Supermercados) para realizar una orden de venta y encuentra a otra persona realizando sustareas, quien ocuparía su lugar en adelante ante dicho supermercado, por lo que remite TCL con fecha 26-08-03 a su empleadora a fin de que aclarara su situación laboral. Frente a ello la demandada contesta el emplazamiento con fecha 29-08-03 negando y rechazandl la existencia de relación laboral con el actor.

Manifiesta que ante tal respuesta envía nuevo TCL con fecha 19-09-03 por el que emplaza para la registración laboral desde su real fecha de ingreso el 10-10-98, para la entrega del certificado de servicios y para que abonaran el SAC, Vacaciones y demás rubros que por ley correspondiesen.

No habiendo la demandada contestado dicho emplazamiento, se considera injuriado y despedido con fecha 30-10-03, reiterando el mismo emplazamiento con fecha 05-04-04, relatando que la accionada nunca contestó tales telegramas.

Practica liquidación, ofrece pruebas y funda en derecho.-

A fs.26 de notifica el traslado de la demanda y ante su incomparencia a fs. 28 se la declara rebelde.

A fs.29/118 la demandada interpone incidente de nulidad, el que es rechazado a fs.133/134, ordenándose el desglose de la contestación de demanda y dejándose debida constancia de ello en autos.

A fs.136/137 la demandada interpone recurso de reposición contra dicha resolución, el que también resulta rechazado a fs.145 y vta., de autos.

A fs.154 se dicta el auto de admisión de pruebas y se ordena la producción de las mismas.-

A fs.163 se da por fracasada la conciliación.

A fs.180 se celebra la audiencia de vista de causa se forma paquete de prueba instrumental, rinden la parte actora alegatos, declaran los testigos ofrecidos, quedando la causa en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.-

SEGUNDA CUESTION: Rubros reclamados.-

TERCERA CUESTION: Intereses y Costas.-

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

La actora invoca en sustento de lo que reclama en autos la existencia de un vínculo de trabajo, el período de extensión del mismo y una categoría profesional determinada, que constituyen en la litis extremos legales cuyo peso probatorio recaen sobre el mismo (arts.12, 45 y 55 C.P.L.).

El Tribunal a través de otros fallos ha sentado criterio en virtud de la interpretación del silencio de la demandada en relación con estos extremos legales y en función de la normativa procesal conducente a su merituación: arts. 12, 45 y 55 del C.P.L. a los que me remito en honor a la brevedad, expresando en este decisorio como premisa rectora que, los efectos de dicho silencio no relevan al trabajador de la carga mínima probatoria de la existencia de la relación de trabajo (arts. 22 y 23 L.C.T.) sobre la que apoya las pretensiones económicas perseguidas en la causa y articulan la competencia del Tribunal laboral.

Del análisis de la prueba testimonial rendida a fs. 180; 1) el testigo Sr. E.C. dijo: que era empleado de M.S.A. y que el actor era el representante de Laboratorios Risu S.A., que concertaba todas las operaciones del laboratorio con el actor, que le vendía productos de limpieza de ropa M.S. y Brisas y limpiadores de piso, y que los pedidos se hacían en forma semanal, cuando veía faltantes, tomaba los pedidos, lo transmitía a Buenos Aires y gestionaba en 48 hs. la logística del transporte para que los productos estuviesen en el supermercado. El testigo refiere que comienza a trabajar para M. en marzo del año 2001 y que el actor a esa fecha ya trabajaba para el laboratorio. A veces el actor iba con un amigo cuando realizaba las cobranzas. 2) el testigo T.M. dijo: que era amigo del actor desde jóvenes, se juntaban a comer y contaba que vendía M.S. y Brisas, a veces le daba muestras gratis. Que en ocasiones lo acompañó al actor a cobrar a M., sabe que trabajó para el Laboratorio Risu S.A. Por comentarios del actor tenía conocimiento que cobraba aproximadamente $2.000 por mes con las comisiones.

Sumado a ello, las presunciones contenidas en el art. 55 de la L.C.T. y 55 del C.P.L. a favor de los dichos del trabajador, me permiten concluír que ha sido acreditada la efectiva prestación de servicios del actor a favor de la demandada en la tarea por su parte denunciada: como viajante de comercio, desde el 10-10-98 y hasta el 05-04-04 en que se produce el despido, pues si bien denuncia haber notificado a la demandada en fecha 30-10-03 el despido, no ha acompañado prueba de ello, privando así al Tribunal de la merituación de dicha instrumental, por lo que se otorga validez al telegrama remitido con fecha 05-04-04, que acompaña como prueba, regido en lo especial por la Ley Nº14.546.ASI VOTO.

A LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. M.D.C.N. DIJO:

1- En función de esta plataforma fáctico jurídica corresponde avocar el juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs.18.

Habiendo quedado resuelto a través del tratamiento de la precedente cuestión que existió vínculo contractual laboral entre las partes, el orden imperativo laboral es de aplicación automática respecto de los rubros no retenibles.

No habiendo acreditado la demandada con la prueba fehaciente, los mismos son procedentes.

La base remuneratoria para el cálculo de los mismos de $2.000 denunciado por el actor, compuesto por $ 1.000 en concepto de salarios y 3% y 7% en concepto de comisiones por ventas, se estima como razonable.

Habiéndose acreditado el hecho básico que es su causa jurídica -existencia de la relación laboral y efectiva prestación de servicios- se opera a favor del actor la inversión de la carga de la prueba.

A su vez, el art.56 de la L.C.T. autoriza al juez a fijar por decisión fundada el importe del crédito de acuerdo con las circunstancias del caso, cuando se haya controvertido el monto de las remuneraciones y la prueba resulte insuficiente para acreditar la suma que debía percibir. Se trata de una norma de caracter procesal donde la insuficiencia probatoria se solventa con la merituación judicial de acuerdo con las circunstancias del caso. La facultad que el art. 56 confiere a los jueces pretende moderar los alcances que podría tener la presunción del art. 55, y son tres los requisitos para su aplicación -y que se encuentran...

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