Auto nº 98087 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 9 de Noviembre de 2010

PonenteLLORENTE, SALVINI, BÖHM
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 98.087

Fojas: 48

En Mendoza, a nueve días del mes de noviembre del año dos mil diez, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 98.087, caratulada: “M.M.G. EN J° 15.530 “MAIALE MARCELO G. C/ORTUBIA J.G. Y OTS. P/DESP.” S/INC.”.

De conformidad con lo establecido en los arts. 140 y 141 del C.P.C. y Acordada N° 5845, quedó establecido el siguiente orden de votación de la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero Dr. P.J.L., segundo Dr. H.A.S. y tercero Dr. C.B..

A N T E C E D E N T E S

A fs. 8/16 vta. , el Señor M.G.M., por medio de representante, interpone recurso extraordinario de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 172/177 vta. de los autos N° 15.530, caratulados: “M.M.G. c/OrtubiaJ.R. y Ots. p/Desp.”, originarios de la Excma. Cámara Sexta del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial.

A fs. 23 se admite formalmente el recurso interpuesto y se ordena correr trasla-do de la demanda a la contraria, quien a fs. 26/29 vta., contesta solicitando su rechazo con costas.

A fs. 36/38 vta. corre agregado el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expone aconseja el rechazo del recurso intentado.

A fs. 46 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 47 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?

S E G U N D A: En su caso, qué solución corresponde?

T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. LLORENTE, dijo:

A fs. 8/16 vta., la Dra. M.C.B., por el actor M.G.M., interpone recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia dictada a fs. 172/177 vta. por la Sexta Cámara del Trabajo.

A fs. 23 se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado por el término de ley.

I- Los agravios del recurrente:

El recurrente encuadra su planteo en el inc. 3 del art. 150 del CPC, sosteniendo que la sentencia es arbitraria porque lesiona los derechos de defensa y debido proceso, al incurrir en contradicción, efectuar una equivocada valoración de la prueba, y violar la Constitución Nacional, la Ley de Contrato de Trabajo y la jurisprudencia.

Se agravia porque las afirmaciones sobre la prueba rendida en la causa, espe-cialmente la instrumental y la pericial contable, se contradicen con la realidad.

Considera que, de haberse efectuado una correcta interpretación de las normas en juego, se habría acogido la demanda incoada, en todas sus partes.

Se queja porque arbitrariamente el inferior concluyó que el actor percibió de la aseguradora las prestaciones dinerarias que incluían los salarios de setiembre y octubre de 2.006, cuando en realidad ello no fue así. Que la pericia contable a fs. 967 describe los salarios que percibió de la empresa según los Libros de sueldos y jornales desde diciembre de 2.005 hasta agosto de 2.006 y SAC y a fs. 96 vta. hace constar que en los meses de setiembre, octubre y noviembre de 2.006, no percibió suma alguna. Que la misma pericia a fs. 97 vta. hace un cuadro, en que luego de consignar que no percibió de la aseguradora nada en los meses de julio, agosto y setiembre de 2.006 por ILT, en octubre consignó que ha percibido $ 3.777,60 como total por el período de Incapacidad Laboral Temporaria, pero si bien está consignado como pagado en el mes de octubre, corresponde al período entre el accidente en marzo de 2.006 hasta el 31 de agosto del mismo año, pues el 01/09/06 le otorgó el alta médica, con lo que dejó de abonar las prestaciones mensuales.

Agrega que la CD que en original obra a fs. 153 de los principales en contesta-ción a CD n° 184736 que en fotocopia corre agregada a fs. 144, en la que le informa a O.J.R. y otros que la obligación de pago de la prestación dineraria por ILT, termina por Alta Médica, Declaración Definitiva de Incapacidad, Cumplimiento del año de la primera manifestación invalidante y la muerte y que según sus registros al actor se le otorgó alta médica con fecha 01/09/06 y además se declaró la incapacidad definitiva; por último dice: "Por lo expuesto la obligación de pago de nuestra aseguradora se extiende hasta el 1/9/2006, fecha en que se le otorgó el alta médica".

Señala que existen otros elementos que demuestran que el actor no cobró los haberes, ni del empleador, ni de la seguradora.

Refiere que frente al emplazamiento a la demandada por telegrama que obra a fs. 149 y 150 a pagar esos haberes, la accionada contestó que rechazaba el emplazamiento negando obligación de abonar salarios por accidente de trabajo conforme art. 13 ley 24.557 y manifestando que debía emplazar a la A.R.T. por tener a su cargo las prestaciones, según CD agregada a fs. 148.

Indica que a fs. 151 con fecha 15 de diciembre de 2.006 la empleadora niega nuevamente la obligación de abonar salarios y manifiesta que los debe pagar la aseguradora que por ello deberá también emplazarla esta otra vez que los tiene que pagar la aseguradora, que también reconoce que los certificados médicos justificando sus ausencias otorgados por el Dr. P. los tiene la aseguradora. Que aquí reconoce que no ha pagado los salarios y que conocía la existencia de los certificados médicos que justificaban sus inasistencias, lo que fueron entregados a la aseguradora, pues Ortubia, consecuente con su posición de que los salarios los debía abonar la aseguradora nunca los recibió. Que la demandada Ortubia conocía la existencia de los certificados justificando sus inasistencias, que nunca emplazó nuevamente al actor a presentarse a trabajar, pues sabía que estaba con parte de enfermo, lo que también reconoce en la contestación de demanda a fs. 28 vta.

Acusa también contradicción en el dictum, porque el juzgador a fs. 175 reconoce que la aseguradora manifestó que no debía pagar los salarios por haberle otorgado el Alta Médica el 01-09-06 y que por ello su obligación de pago se extiende solamente hasta esa fecha. Que frente a esa afirmación categórica, se contradice al final de los considerando cuando dice que los ha cobrado la aseguradora, y por lo tanto no podía darse por despedido, cuando antes dice que la propia aseguradora negó su obligación de pagarlos más allá del 01-09-06.

Considera arbitraria la afirmación que el dictamen de la Comisión Médica de fs. 116 retrotrae la condición del actor a su condición de ILT y hace operativo lo dispuesto por el art. 14 de la LRT, pues esa es una manifestación voluntarista y sin sustento legal, ya que una vez dado de alta se determina que existe incapacidad permanente y corresponde indemnizarla, pero nunca que ello provoca retrotraer la situación de incapacidad permanente a temporario y con ello que la aseguradora tenga que volver a pagar la prestación de pago mensual.

También considera arbitraria por antojadiza la conclusión que durante el período de enfermedad el actor tiene derecho a cobrar los salarios, pero no a darse por despedido. Que la falta de pago de los salarios de dos meses y la negativa reiterada a pagarlos, demostrando su voluntad de no hacerlo nunca, hace que ello constituya injuria suficiente para darse por despedido, pues el pago del salario, es la obligación principal del contrato de trabajo, ya que tiene carácter alimentario y coloca al dependiente en una situación insostenible para sobrevivir el mismo y su grupo familiar, más aún en una situación de enfermedad en que no puede ni siquiera intentar ganarse el sustento en otro trabajo.

En este sentido, entiende que la valoración de la causal es de resorte del tribunal de mérito, pero nunca pudo hacerlo, ya que terminó afirmando que el actor había cobrado de la aseguradora esos salarios, cuando nunca lo había hecho y con esa premisa sostuvo que la causal invocada devenía injustificada como así el emplazamiento a abonarlos por lo que no le asistía derecho alguno en tanto su reclamo resultaba inconducente. Que ello es falso y absurdo, pues el actor nunca percibió los salarios de setiembre y octubre de 2.006, de la empleadora ni de la aseguradora como prestación dineraria por incapacidad laboral.

Asimismo, considera que la sentencia es nula en cuanto a los argumentos para rechazar la indemnización del art. 80 LCT por falta de entrega de la certificación de servicios y remuneraciones que hace en base a los fundamentos esbozados en el apartado 5° de los considerandos a fs. 176, cuando afiram que el Formulario PS 62 tiene fecha de autenticación bancaria el 29-12-2006, pues no es cierto que estuviera a disposición de su mandante y en todo caso la demandada para cumplir con su obligación debió consignarla judicialmente. Que la certificación de servicios acompañada con la constestación de demanda, incluye solamente el período comprendido entre la fecha de ingreso y el mes de agosto de 2.006, por lo que es incompleta, ya que la relación laboral se extinguió en noviembre de 2.007. Que en la carta documento obrante a fs. 148 niega al actor la causal para considerarse despedido, lo que implica claramente que la relación laboral estaba vigente a la fecha del emplazamiento en noviembre de 2.007.

Concluye que, si la certificación es insuficiente, es procedente el pago de la indemnización prevista por el art. 80 LCT. Que la prueba de esa insuficiencia es la condena del fallo intimando a la aseguradora a confeccionar una nueva con las constancias de pago de las prestaciones dinerarias pagadas durante los meses que faltan por la aseguradora, bajo apercibimiento de astreintes, condena que, de todos modos, es de cumplimiento imposible, pues la aseguradora pagó las prestaciones sólo hasta el 31 de agosto de 2.006.

Por último, cuestiona el proyecto de acta que llevó la empresa J.O. y otros por intermedio de su apoderado M.E.L. a la Subsecretaría...

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