Sentencia nº 10929 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 7 de Agosto de 2008

PonenteRODRIGUEZ SAA, MARTINEZ FERREYRA, SERRA QUIROGA
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 10.929

Fojas: 326

En la ciudad de Mendoza, a los siete días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Quinta de Apela-ciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T. de la Primera Circuns-cripción Judicial, los Srs. Jueces titulares de la misma Drs. A.M.R.-dríguezS., O.M.F. y J.E.S.Q., y trajeron a deli-beración para resolver en definitiva las causas acumuladas N° 34.208/10.929 caratulada “J.J. y Otra p/ si y Rep. de su Hija Menor c/ Gobierno de la Pcia. de Mendoza y ots. p/ D. y P.” y N° 37.277/10.758 caratulada “V.V.-gasM.F. c/ J.G.J.A. p/ D. y P.”, originarias del Décimo Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Cir-cunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apela-ción interpuestos a fs. 276 y 284 de los autos 34.208/10.929 y fs. 404 de los au-tos N° 37.277/10.758 contra la sentencia dictada a fs. 268/275 y 396/403, res-pectivamente.

Llegados los autos al Tribunal, a fs. 301 (expte. N° 34.208/10.929) y fs. 418 (expte. N° 37.277/10.758) se ordena expresar agravios, lo que se cumple a fs. 304/306 y 310/312 y fs. 419/423 respectivamente. Corri-dos los traslados de ley, a fs. 315/317 y 429/432 y 435 se contestan los recursos, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 324 y 438.

Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el si-guiente orden de votación: Drs. R.S., M.F. y Serra Qui-roga en los autos N° 34.208/10.929 y Drs. R.S., S.Q. y M.-tínezF. en los autos 37.277/10.758.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: Es justa la sentencia apela-da?

SEGUNDA CUESTION: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. RODRIGUEZ SAA DIJO:

  1. Que en primera instancia se hace lugar a la deman-da por daños y perjuicios promovida por la parte actora en los autos N° 34.208/10.929, caratulada “J.J. y Otra p/ si y Rep. de su Hija Menor c/ Gobierno de la Pcia. de Mendoza y ots. p/ D. y P.”, y se rechaza la deducida en los autos N° 37.277/10.758, caratulada “V.V.M.F. c/ J.G.J.A. p/ D. y P.”.

    En esencia el Sr. conjuez interviniente en las causas acumuladas consideró que ha quedado suficientemente acreditado que el móvil policial no respetó la prioridad de paso que tenía el Falcon por circular en la vía situada a su derecha (art. 50, inc. b), ley 6082), que no se ha probado que tampo-co se tratara de una situación de urgencia absolutamente imprescindible o extra-ordinaria (art. 74 ley 6082) y, fundamentalmente, que el móvil policial en la oca-sión no llevaba encendidas las balizas ni la sirena.

    Conforme a las conclusiones mencionadas en el párra-fo anterior, admite la demanda por daños y perjuicios promovida por los Srs. Julio A.J. y S.I.C. –quienes demandan por si y por su hija menor V.M.J.- condenando al Gobierno de la Provincia de Mendoza y al Sr. A.M.C.Q. a pagar a los actores la suma de cincuenta y ocho mil ochocientos pesos ($ 58.800.-) y desestima la demanda deducida por el Sr. M.F.V.V. contra el Sr. Julio J.G..

    En los autos N° 34.208/10.929, caratulada “J.J.-lio y Otra p/ si y Rep. de su Hija Menor c/ Gobierno de la Pcia. de Mendoza y ots. p/ D. y P.”, la sentencia es apelada por el Gobierno de la Provincia de Men-doza y por Fiscalía de Estado y en la causa N° 37.277/10.758, caratulada “Vide-la V.M.F. c/ J.G.J.A. p/ D. y P.”, el fallo dictado es apelado por el actor.

    A.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA EN LOS AUTOS N° 34.208/10.929, CA-RATULADA “JUAREZ JULIO Y OTRA P/ SI Y REP. DE SU HIJA MENOR C/ GOBIERNO DE LA PCIA. DE MENDOZA Y OTS. P/ D. Y P.”:

  2. Que al fundar su recurso, la parte apelante cuestio-na en primer lugar la valoración efectuada por el Inferior respecto a la velocidad del móvil policial y a la entidad del tránsito de las calles en cuya intersección se produjo el accidente sosteniendo que no era excesiva la del patrullero pues circu-laba en emergencia. Agrega que solo se valora la prioridad de la derecha sin te-nerse en cuenta que la misma tiene excepciones.

    Reitera la versión de los hechos dada en primera ins-tancia, sobre todo respecto a que el móvil policial circulaba con sirena y balizas dirigiéndose a cumplir con un procedimiento por lo que entiende que por dichas circunstancia se una excepción a la regla de la prioridad de la derecha. Cita ju-risprudencia en apoyo a su postura recursiva.

    A fs. 315/317 contesta el recurso la parte actora quien, por las razones allí expuestas, pide su rechazo.

  3. Que si bien la parte recurrente procura en esta ins-tancia descalificar la atribución de responsabilidad a la cual se llega en la sen-tencia apelda, lo cierto es que las razones dadas resultan totalmente insuficientes a tal fin pues de las pruebas producidas en la causa surge en forma clara y cate-górica que el móvil policial que participó en la producción del accidente no res-petó la prioridad de paso prevista en el art. 50, inc. b), de la ley N° 6.082 que determina que el conductor que llega a una bocacalle debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha intentando el cruce a una velocidad no precaucional circulando sin lle-var encendidas la sirena ni las balizas. Además, tampoco ha probado la parte demandada que se configurara el supuesto de excepción previsto en el art. 74 de ley N° 6.082; esto es que la no observancia de la prioridad de paso fuera por tra-tarse de un caso en el cual fuera absolutamente imprescindible en la ocasión di-cha inobservancia.

    Si bien la parte apelante reitera en esta instancia que se trataba de una emergencia, lo cierto es que esta afirmación carece de todo apoyo probatorio y además “per se” resulta insuficiente (art. 137 C.P.C.) para descalifi-car las razones en contra dadas por el Sr. conjuez.

    Sobre este punto debe tenerse en cuenta que en la sen-tencia apelada se dijo que “En el caso de autos, por las constancias, no sólo no aparece como imprescindible la conducta de los policías sino que tampoco pre-vieron el mal mayor que podían ocasionar, ya que resultaron daños personales, a la salud y la vida, y se puso en riesgo, a muchos transeúntes del barrio, pues eran las nueve de la noche en el mes de marzo”. Se agregaba que “Por los datos del sumario policial y las contestaciones de demanda tampoco surge acreditado que fuera "absolutamente imprescindible" o de "extraordinaria urgencia" (art. 74 ley 6082) atravesar calle Pescara como si fuera una autopista. Además ninguno de los demandados a invocado en concreto cuáles eran las circunstancias que hacían imprescindible poner en peligro personas y bienes al paso del móvil 1118”. Se finalizaba diciendo que “Además cuando se contesta la demanda a fs. 39 el P. Ejecutivo se dice de los móviles "el N°1118 y 1117, iban con sus sirenas prendidas a socorrer un comercio que había sido objeto de un atraco… habiendo sido trasladados ambos móviles por el comando radioeléctrico". Destaco el tiempo verbal, indicativo de que ya había ocurrido el hecho delictivo, concor-dante con el informe del comando a fs. 217. Todo lo expuesto me convence de que la conducta del conductor del móvil 1118 no se ajustó a las...

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