Sentencia nº 34330 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 24 de Agosto de 2009

PonenteGIANELLA, MARSALA
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 158

En la ciudad de Mendoza, a los veinticuatro días de agosto de dos mil nueve se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Co-mercial, M., de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. H.G. y G.D.M., no así la Dra. T.V. de R., por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 84.455/34.330, caratulada: “RICALDE AMELIA ESTER C/ MUNICIPALIDAD DE MAIPU MENDOZA P/ ACCION DE AMPARO” originaria del Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y M., de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 123/131, por la parte actora y a fs. 132 por los Dres. M.L.N.; S.G., M.G.N. y A.F., contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2008, obrante a fs. 115/117, la que decidió: rechazar la acción de amparo; imponer las costas a la parte ac-tora y regular los honorarios a los profesionales intervinientes.

Habiendo quedado en estado los autos a fs. 156, se practicó el sorteo que deter-mina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: D.. G., M. y V. de R..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION, EL DR. GIANELLA DIJO:

  1. En contra de la sentencia obrante a fs. 115/117v., dictada por el sr. Juez del Séptimo Juzgado en lo Civil de Mendoza, apelaron la actora, según se memorial que luce a fs. 123/130 y los dres. M.L.N., S.G., M.G.N. y A.F. (fs. 132).

    El magistrado decidió rechazar la acción de amparo deducida por Amelia Ester Ricalde contra la Municipalidad de Maipú., impuso las costas a la parte actora y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes

    Conforme a la correcta relación de la causa efectuada por el sr. Juez que nos precedió en el juzgamiento, a fs. 19/25 la señora A.E.R. promovió acción de amparo contra la Municipalidad de Maipú, a fin de que se declare la in-constitucionalidad de la ordenanza municipal N° 4.402.-

    Explicó que es titular del comercio que gira bajo el nombre de fantasía La Vega Disco, ubicado en Ruta 50 y calle M., R. delM., Maipú, M. y que desde el mes de junio de 2007 el local funciona los días sábados de 22 a 4,30 horas y los domingos de 21,30 a 4 horas, siendo el día domingo el de mayor afluencia de público.-

    Afirmó que el negocio genera trabajo para 35 familias y que desde su apertura no se han producido hechos de violencia, alteración del orden ni dentro ni fuera del lo-cal, como asimismo que jamás se la ha sancionado dado que ha pagado los impuestos y tasas y cumplido con la normas de seguridad y disposiciones municipales.- Relató que en fecha 5/9/08 se enteró por un vecino de la zona, señor V.V.A., que inspectores de la Municipalidad de Maipú le habían dejado copia de la ordenanza N° 4.402, la que prohíbe a los locales bailables la actividad abierta al público desde las 23 hs. los días domingos hasta los días viernes a las 22 hs.-

    Calificó a la referida ordenanza como una imposición arbitraria que no respeta los derechos adquiridos, viola al derecho a trabajar, el ejercicio del libre comercio, y de discriminatoria.-

    Manifestó que la presente acción la dedujo en el plazo y forma legal toda vez que la misma ha sido incoada dentro de los diez días de conocida la ordenanza en fecha 5/9/08.-

    Señaló que la Municipalidad habilitó el local bailable sin el condicionamiento que ahora le pretende imponer.

    A fs. 39/45 la Dra. S.G., por la Municipalidad de M. contestó a la acción de amparo solicitando su rechazo.-

    Afirmó que la acción resulta improcedente por cuanto existen otros medios ad-ministrativos y judiciales para resolver el planteo de la actora. y que la acción fue inter-puesta extemporáneamente por cuanto la ordenanza le fue notificada el 31/8/08.-

    Asimismo manifestó que no se ha acreditado la arbitrariedad o ilegalidad ma-nifiesta que alega la actora, dado que la ordenanza atacada se dictó en el marco de la normativa vigente, Ley 1079 Orgánica de Municipalidades, Ley 6444 y decreto 2349/07.-

    Declararon los siguientes testigos: P.A. De Blasis (fs. 81); E.E.V. (fs. 91); H.E.S. (fs. 93); F.M.S. (fs. 100).-

  2. El magistrado fundó su falló desestimatorio de la acción de amparo en los siguientes términos:

    1. El primer requisito de admisibilidad de la acción de amparo es su oportuna interposición. Según el art. 13 del decreto-ley 2587/75 la acción debe deducirse dentro de los diez días de que el afectado haya tomado conocimiento del hecho, acto u omisión considerados como violatorios de los derechos constitucionales. Dicho plazo es compu-table en días corridos (art. 16 del referido decreto).-

    2. Según acta notarial cuya copia glosa a fs. 15/18, la actora manifestó que le notificaron la ordenanza en fecha 5 de setiembre de 2008. Así también lo afirma ex-presamente en su demanda (fs. 20 vta.), expresando que la acción la dedujo dentro de los 10 días de conocida la disposición.-

    3. La demanda fue presentada en fecha 19 de setiembre de 2.008, o sea a los diez días hábiles de conocida la ordenanza, pero a los 14 días corridos de tal conoci-miento.-

    4. Como ya hemos señalado, el plazo para deducir la acción de amparo es de diez días corridos (arts. 13/16 de la ley de amparo) por lo que en consecuencia, la pre-sente acción ha sido interpuesta extemporáneamente.-

    5. Según la doctrina el plazo para deducir la acción de amparo es un plazo de caducidad y el mismo es de orden público; la acción de amparo importa para los jueces una institución reglada, ya que su tramitación, sustanciación y procedencia sujetan a las normas contenidas en las disposiciones del dec.-ley 2589/75, por lo que el juez no tiene otro camino que obedecer la ley, rechazando la articulada extemporáneamente, pues su conducta sobre el punto está predeterminada por una regla de derecho.-

    6. La acción de amparo debe articularse dentro de los diez días a partir de la fecha en que el afectado tomó conocimiento del hecho, acto u omisión que repute viola-torio de sus derechos constitucionales, aclarando el art. 16 que aquel plazo se computa por días corridos.-

    7. La actora sostiene que la ordenanza 4402 no reúne la calidad de acto ad-ministrativo sino que constituye un reglamento interno, por lo que recién al momento que se dicte el acto administrativo (por ej: multa) recién comenzará a correr el plazo para atacar el acto, pero tales argumentos resultan irrelevantes a los efectos de computar el plazo para deducir la acción, dado que la acción de amparo no está limitada a las le-siones o amenazas de un acto administrativo, sino que alcanza a "todo hecho, acción y omisión emanada de la administración pública" (art. 1 decreto-ley 2589/75).-

    8. No es necesario para accionar por amparo que se dicte un específico acto ad-ministrativo referido a un determinado administrado. Si una norma de carácter general (ordenanza) constituye una amenaza de lesión a un derecho constitucional el amparo resulta admisible.-

      I. Dice N.P.S. que "si una ley o norma general es directamente operativa, en el sentido de que no precisa de ninguna otra norma reglamentaria para su aplicación, y produce ya, con su sola promulgación, efectos jurídicos concretos (v.gr., si restringe o produce la pérdida de una facultad o derecho constitucional), la norma en cuestión causa un daño e importa "acto lesivo", a los fines de una acción de amparo. Hay, prima facie, lesión cuestionable por el amparo.

    9. En el caso esto es precisamente lo que ha pretendido la actora: accionar

      contra la norma de carácter general (ordenanza).- Así lo declara expresamente a fs. 20 vta.- Si se ataca una norma legal mediante la acción de amparo, el plazo comienza a correr a partir del conocimiento de la norma, y no a partir de sus efectos.-

    10. La amparista ha confundido el carácter de los plazos, ya que estos eran en días corridos y no en días hábiles, por eso no resultan valederas sus argumentaciones, quien a fs. 103/109 pretende soslayar el vencimiento del plazo para accionar efectuando una distinción entre acto administrativo y reglamento delegado.-

      L. Cualquiera fuese la distinción entre ambas manifestaciones de la voluntad de la administración pública, lo concreto es que la actora dirigió la impugnación contra la ordenanza 4402 y lo hizo extemporáneamente.-

  3. La actora apelante fundó su recurso en los términos del memorial articulado a fs. 123/130 el que admite ser así compendiado:

    1. El a-quo parte de una premisa errónea, pues resta importancia a la funda-mental diferencia entre acto jurídico y reglamento municipal; aquél produce efectos ju-rídicos individuales en forma directa, en cambio, éste produce efectos generales (arts. 28 y 104 de la Ley de proc. administ.).

    2. Por tanto, y conforme a la doctrina administrativista, no existen reglamentos para regir un caso concreto; solamente la ley formal puede dictar disposiciones para un caso particular.

    3. Entre los distintos tipos de reglamentos se puede distinguir a los de ejecución o decretos reglamentarios de las leyes, los que tienen por objeto complementar las leyes, estableciendo las normas necesarias para hacer posible y asegurar su ejecución. D. Una ordenanza puede revestir la calidad de acto administrativo o de regla-mento, y lo primero ocurre si reúne la calidad de acto administrativo por producir efec-tos jurídicos individuales en forma directa, es decir si se dirige a persona determinada; lo contrario ocurre cuando la ordenanza precise de una disposición reglamentaria emanada del órgano ejecutivo.

    4. En el caso, la Ordenanza 4.402 reviste la calidad de reglamento según lo de-termina el art. 104 de la LPA. por tratarse de una declaración unilateral del municipio que produce efectos generales y no individuales; es claro igualmente...

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