Sentencia nº 33470 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 19 de Marzo de 2008

PonenteURSOMARSO
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Fojas: 270 En la ciudad de Mendoza, a los diecinueve días del mes de Marzo de dos mil ocho, se constituye la Sala Unipersonal de ésta Excma. Cámara Segunda del Trabajo, a cargo del titular, Dr. JOSÉ PEDRO URSOMARSO, a los efectos de dictar sentencia en los autos Nº 33.470 caratulados:"DELGADO L.A.C. DE ARGENTINA S.A., y ots. p/ DESPIDO.", de los que R E S U L T A : a)-Que a fs.39/44 se presenta la Dra. C.M. en representación del Sr. L.A.D., promoviendo demanda contra la firma TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A.; CUYOTEL S.A.,y/o V.H.P., y RADIOTRONICA S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 15.172.36, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, intereses y costas.- Relata que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para el demandado V.H.P. el 16/03/00, hasta el 30/04/01 que continuó la vinculo laboral con la empresa C. S.A., conforme surge de los recibos de remuneraciones, certificaciones de servicios y formularios PS 6.1 acompañados.-Relación laboral que se extendió hasta el 03/03/02 fecha en que su poderdante fue despedido, destacando que Telefónica tenía contratos con R.; ITT y R.S., quien a su vez subcontrató al señor P. y a C.S.,para realizar los trabajos de cableados, tendidos aéreos y subterráneos, instalación de postes, empalmes, líneas de instalación, canalización etc., destinados a Telefónica para que pudiera prestar el servicio telefónico.-Refiere que en el transcurso de la relación laboral los demandados incumplieron con las obligaciones laborales a su cargo contempladas en la ley 22.250 y CCT 227/93.-Entre esas irregularidades estaba la incorrecta registración de la categoría profesional como ayudante cuando la verdadera de acuerdo a los trabajos que realizaba era de oficial, previsto en el artículo 8 del citado convenio.-Diferente categoría con directa incidencia en la real remuneración que debía percibir como en el adicional por presentismo, aclarando que incluso como ayudante le eran liquidados los haberes en menos.-También existió el pago en menos de las horas extras trabajadas según art. 13 del CCT, ello debido a que el actor cumplía jornada mayor a la de convenio de lunes a viernes de 08:00 a 19:00 o 20:00 hs., y los sábados de 08:00 a 16:00 hs., abonandole a veces en menos las horas normales trabajadas, sin que le fueran entregados los vales alimentarios previstos en el art. 33 del aludido convenio, ni abonados los viáticos dispuestos por el art. 30.-Reclama además las diferencias del fondo de desempleo.-Todos incumplimientos que reclamó su mandante mediante el TC cursado el 23/10/02, que no respondió ninguno de los involucrados, razón por la que su mandante se ve obligado a iniciar la presente demanda.-Ofrece pruebas.-Funda en derecho.-Practica liquidación.-A fs.49 el actor concreta la demanda contra las firmas R.S.; C. S.A. y Telefónica de Argentina S.A..- b)-A fs. 60/66 comparece Telefónica de Argentina S.A. por intermedio de apoderado,negando en principio en términos genéricos y escuetos los hechos alegados en la demanda.-Posteriormente considera que la demanda atribuyendole responsabilidad es difusa e indefinida pues no señala ni precisa ningún dato de los requeridos por el artículo 30 de la L.C.T..-Cita doctrina y jurisprudencia.-Refiere que tanto C.S., V.P. y Radiotrónica S. A. no fueron contratistas ni subcontratistas de la empresa, ni que ésta sea responsable solidaria frente al actor, ni aún en el caso de aceptarse las tareas que dice realizó, porque no eran de la actividad normal y específica de Telefónica, quien tiene su sede central en la ciudad de Buenos Aires donde se encuentra la documentación y registración principal tanto comercial como laboral, circunscribiendose su actividad a brindar el servicio de comunicaciones que señala la ley 19.798 para lo cual posee la autorización pertinente, independientes de las tareas realizada por terceros.-Razón por la que considera que no puede confundirse el servicio que ella presta con aquellas tareas que denuncia haber cumplido el actor.-Destaca que éste no ha realizado ninguna de las tareas específicas de telefónica y los que lo hacen están todos debidamente registrados.-Cita jurisprudencia.-Ofrece pruebas.-Hace reserva de derechos.- c)-A fs.89 el actor solicita sean notificadas por edictos las co demandadas R.S. y C. .S.A.-A fs.90 glosa el dictamen fiscal en cuanto no tiene observaciones que realizar respecto al pedido del actor, resolviendo en consecuencia el tribunal a fs.92, cumplimentandose la medida a fs.98/101.-A fs.107 luce la notificación a la señora Defensor Oficial quien toma debida intervención a fs.108.-A fs.145 informe del Correo Argentino.-A fs.149 informe de R. S.A..-A fs.167 y fs.178 informe del Instituto de Estadística y Registro de la Industria de la Construcción.-A fs.229/232 pericia contable.-A fs. 269 acta de realización de la audiencia de vista de causa, y donde se ponen los autos en estado de dictar sentencia (art. 69 de la Ley 6.644/99).- Esta Judicatura se plantea las siguientes cuestiones a resolver.- PRIMERA CUESTION: ¿Existencia de la relación laboral, solidaridad? SEGUNDA CUESTION: ¿Procedencia de la demanda? TERCERA CUESTION: ¿Costas? SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN,EL SR. JUEZ DR.JOSÉ P.URSOMARSO DIJO: I-a)-El vinculo laboral invocado por el actor con empresarios dedicados a las instalaciones telefónicas como C. S.A., se encuentra suficientemente acreditada con los recibos de sueldos que lucen a fs.4/27;formularios PS 6.1 de Anses de fs.32/33; certificados de remuneraciones de fs.34/37; pericia contable de fs.229/232 y testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa que en ese sentido se expresaron, configurativo del contrato de trabajo regido por la ley 22.250 y CCT 227/293, quedando cumplimentado también el artículo 45 in fine del C.P.L..- b)-Con relación a Telefónica de Argentina S.A. y R.S. como responsables solidarias, una empresa principal, la otra contratista y C. S.A. subcontratista, se considera oportuno previo a adentrarnos a su tratamiento desarrollar las testimoniales rendidas en la audiencia de vista de causa.-SERGIO F.P., dijo:Conozco al actor como compañero de trabajo.-A Telefónica de Argentina S.A. porque trabajé para la empresa sub contratada por Telefoníca.-A C. S.A. porque trabajé para ésta empresa subcontratista de aquella, y para quien dejé de hacerlo porque se fue de la provincia despidiendo a todo el personal. No me canceló todo lo que correspondía, pero no tengo juicio en su contra.-Conozco a R.S. porque C.S., donde yo y el actor trabajábamos, fue subcontratista de esa empresa, quien a su vez era la contratista de Telefónica de Argentina.-Conozco a V.H.P. porque en ese momento era el titular de C. S.A. y el que nos entregaba los trabajos a realizar en la calle.-R.S. conjuntamente con R. e ITT eran en esa época las contratistas de Telefónica de Argentina S.A., empresas aquellas que a su vez subcontrataban a otras empresas, en el caso nuestro Radiotrónica sub contrató a C. S.A. para realizar las tareas de instalación de lineas telefónicas domiciliarias.-También la conexión, ingreso a las centrales mediante un número que era el del documento nacional de identidad. Pedíamos autorización a Telefónica para ingresar a las centrales para dar los turnos a los domicilios.-Hablábamos a Telefónica para ingresar y dar el tono o lo daba directamente Telefónica.-El actor solicitaba la orden de trabajo, ingresaba a los domicilios, hacía la conexión directa en los postes de la calle, caja, e ingresaba a los domicilios donde se instalaba la linea y pedía ingresar a la central del lugar que correspondía de cada uno de los domicilios donde Telefónica contaba con esas centrales a través del número electrónico que era el del D.N.I., para...

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