Sentencia nº 34247 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 12 de Febrero de 2009

PonenteCANO, GEORGINA DE LA ROZA, NENCIOLINI
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.247

Fojas: 331

En la ciudad de Mendoza, a doce días del mes de Febrero de dos mil nueve, se reúnen en la Sala de Acuerdos del Tribunal los señores Jueces de la Excma. Cámara Primera del Trabajo: DRES. J.L.C., E.G. DE LA ROZA y M.D.C.N., con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autos Nº34.247 caratulados: "DERIO SUSANA C/ GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ACCIDENTE", de los que

R E S U L T A:

Que a fs.33/42 comparece la actora Sra. S.D. por intermedio de su apoderado e interpone demanda ordinaria contra el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y PROVINCIA A.R.T. S.A. por el reclamo de $43.000 y/o lo que en más o en menos resultare de la prueba a rendirse en autos, en concepto de indemnización por accidente laboral, con más sus intereses legales y costas.

Expresa que ingresó a trabajar el 30-06-86 en un primer momento en el Hospital Emilio Civit en el área de cirugía hasta el cierre de dicho nosocomio y luego pasando al Hospital H.N. dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social del Gobierno de la Provincia de Mendoza, en el área clínica médica hasta que fue trasladada al servicio de oncohematología de ese hospital, lugar donde se desempeñó durante más de 5 años.

Refiere que en el área de oncohematología desde su ingreso (1996) y hasta el mes de junio de 2001, se encargaba de la preparación, manipulación y administración de las drogas oncológicas indicadas a los pacientes que allí se trataban. Manifiesta que las condiciones de bioseguridad para el personal de enfermería eran totalmente deficientes en franca violación de las normas de higiene y seguridad laboral, en especial las normas dictadas por el Ministerio de Salud y Acción Social, en el caso concreto "normas recomendaciones para el manejo de citostáticos".

Relata que como no se proveían los equipos de protección adecuados, el personal incluyendo la actora, elevaron numerosos pedidos a las autoridades detallando las deficiencias y solicitando su inmediata subsanación, no obteniendo respuesta alguna, a pesar de elevar nuevas notas a otros destinatarios.

Indica que las deficiencias de las que adolecía el área de oncohematología, implicaban llevar a cabo una tarea altamente riesgosa por la exposición a los citostáticos, haciendo incapié en la falta de la Cabina de Seguridad Biológica, violándose así distintas recomendaciones del Ministerio de Salud y Acción Social.

Señala que en esas condiciones de trabajo se le diagnostica a la actora con fecha 13-10-00 un embarazo por medio de una Sub Unidad Beta, circunstancia que es informada inmediatamente a la autoridad superior con el fin de ser trasladada a otro sector de trabajo, en razón de la prohibición que establecen las normas citadas en el párrafo que antecede en cuyas recomendaciones generales reza textualmente:"Prohibiciones ocupacionales: El personal que se encuentre embarazada o en período de amamantar no deberá preparar ni administrar citostáticos", pues ello produce alteraciones cromosómicas que producen las drogas oncológicas. No obstante su comunicación las autoridades del Hospital omitieron recaudo alguno, por lo que la misma continuó su labor en el área en cuestión.

En fecha 01-11-00 la actora se realiza una ecografía de control que informa "útero gestante, saco gestacional regular y no se visualiza el embrión", el día 13-11-00 se realiza una nueva ecografía de la cual resulta "embarazo detenido", realizándose el día 14-11-00 un legrado uterino en el Sanatorio Policlínico de Cuyo, surgiendo del estudio anatomopatológico posterior el siguiente resultado: "restos placentarios correspondientes a 1ºtrimestre, higropico vinculable a anomalías cromosómicas." Agrega la actora que con anterioridad a trabajar en el área oncológica ha tenido otro embarazo de características normales.

Refiere que la intervención quirúrgica del legrado ha dejado como consecuencia, adherencias uterinas que provocan hasta la actualidad dolores en los ciclos menstruales. Este suceso fue denunciado ante el Hospital H.N. y ante Provincia ART, otorgando esta última el alta médica con diagnóstico de alta Legrado uterino por aborto incompleto determinando el accidente sin incapacidad.

En fecha 27-06-01, en oportunidad de prestar sus funciones habituales, al abrir una ampolla de Blocamicina, ésta presenta en forma inmediata un cuadro de mareos, exantema en rostro y cuello, taquicardia, paresteasias en miembros inferiores, tos irritativa y ofinofagia, siendo atendida por la Dra. F. quien extiende certificado médico con diagnóstico de intoxicación respiratoria, derivándola al Hospital Italiano donde fue internada por el término de tres días. Este siniestro también fue denunciado a Provincia ART. Manifiesta la actora que luego de este accidente fue separada del área de oncohematología, especialidad que detenta, sufriendo de esta manera un desarraigo de su lugar de trabajo y la imposibilidad de llevar a cabo una carrera en su especialidad.

Sostiene que los dos accidentes protagonizados por la actora se debieron a la omisión cometida por la demandada lo que provoca una violación a las normas contenidas en los arts. 75 y 76 de la LCT, de la Ley 19.587 y de las Recomendaciones del Ministerio de Salud y Acción Social para el manejo de citostáticos.

Indica que estos acontecimientos que provocaron la pérdida del embarazo primero y luego la intoxicación aguda, implica que se está en presencia de una responsabilidad objetiva de las demandadas y que éstas deben responder íntegra y totalmente por los daños causados, las lesiones corporales, síquicas y morales de la actora atento a la relación de causalidad entre los hechos y los daños sufridos por la misma, por lo que se reclama el resarcimiento integral por las consecuencias físicas y morales que los accidentes le han generado.

Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 8, 9, 21, 22, 23, 39 y 46 de la L.R.T.

Reclama daño material, daño psicológico y daño moral, el que estima en una suma determinada sin perjuicio de su determinación final por el Tribunal.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs. 48/51 comparece el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA y plantea la defensa de FALTA DE LEGITIMACION SUSTANCIAL PASIVA y FALTA DE ACCION por las razones que allí expone a las cuales me remito. Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados por la actora. En subsidio contesta demanda. Niega que la pérdida del embarazo tenga relación causal alguna con el trabajo, y que la actora tenga incapacidad laboral.

A fs.61/68 comparece la demandada PROVINCIA A.R.T. S.A. por intermedio de su apoderado. Consiente la competencia del Tribunal. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva en los términos del reclamo integral y lo limita a la responsabilidad que le pudiere caber dentro de los límites de la LRT. Cita jurisprudencia al respecto. En subsidio contesta demanda. Luego de efectuar una negativa general, en particular niega que la actora sea portadora de incapacidad, que haya incurrido en gastos médicos, que su representada haya incumplido norma alguna, que padezca daños físicos o psicológicos, negando el supuesto daño moral.

Contesta los planteos de inconstitucionalidad formulados. Impugna los rubros reclamados, ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs.71 la actora contesta el traslado conferido por el art.47 del C.P.L. y ofrece contraprueba.

A fs.76 y vta, el Tribunal resuelve omitir pronunciamiento respecto del art.46, declara la inconstitucionalidad de los arts.8, 21 y 22 de la LRT y difiere la resolución del planteo de inconstitucionalidad del art.39 para el momento de dictar sentencia.

A fs.86/89 comparece FISCALIA DE ESTADO. Plantea la falta de legitimación sustancial pasiva del Gobierno de la Provincia de Mendoza y la Falta de Acción por las razones que allí expone a las cuales me remito en honor a la brevedad. En subsidio contesta demanda. En particular niega que la interrupción del embarazo guarde relación de causalidad con el trabajo que desempeñara en el Hospital Notti. Niega que del legrado que se le realizara a la actora le hayan quedado secuelas y que posea incapacidad laboral. Impugna la liquidación practicada. Cita doctrina y funda en derecho.

A fs.93 y vta. se dicta auto de admisión de las pruebas y se ordena su producción.

A fs.115 se da por fracasada la audiencia de conciliación y se ordena el sorteo de peritos.

A fs.116 obra acta que da cuenta del reconocimiento de documentación del Dr. H.B..

A fs.117 obra acta que da cuenta del reconocimiento de documentación de la Dra. T.G..

A fs.132 y vta. obra el informe pericial del médico ginecólogo.

A fs.144/147 obra informe pericial de la licenciada en psicología.

A fs.149/177 obra informe pericial del médico laboral.

A fs.183/187 obra informe pericial del técnico en higiene y seguridad en el trabajo.

A fs.197/210 corre agregada la historia clínica remitida por el Htal. Italiano.

A fs.218 obra acta que da cuenta del reconocimiento de documentación del Dr. J.L.M..

A fs.227/232 se agrega historia clínica de la actora remitida por OSFA Mendoza.

A fs.243/251 se agrega historia clínica de la actora remitida por el Sanatorio Policlínico de Cuyo S.A.

A fs.258 se recibe expediente administrativo de la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social.

A fs.269 obra informe del Banco de la Nación Argentina Sucursal Villa Nueva.

A fs.291 obra el acta de audiencia de vista de causa, se incorpora la prueba instrumental y las partes celebran un acuerdo de litis en los siguientes términos: 1.- la parte demandada reconoce la ocurrencia de los hechos protagonizados por la actora y que motivan la causa y 2.- las partes solicitan se resuelva la presente causa en cuanto a la existencia de dolencias incapacitantes y relación causal, teniendo en cuenta las probanzas de autos, en especial las pericias médicas y técnica en higiene y seguridad. Las partes desisten de la prueba testimonial y confesional ofrecidas. Se fija fecha para que las partes aleguen por escrito.

A fs.323/327 se agregan los alegatos de la parte actora.

A...

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