Sentencia nº 96743 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 18 de Marzo de 2010

PonenteKEMELMAJER, ROMANO, NANCLARES
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Expte: 96.743

Fojas: 67

En Mendoza, a dieciocho días del mes de marzo del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 96.743, caratulada: “M.J.C. Y OTROS EN J. 112.306/31.969 MESA DELIA A. Y OTROS S/SUCESIÓN S/ CAS”.

Conforme lo decretado a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: DRA. A.K.D.C.; segundo: DR. FERNANDO ROMANO; tercero: DR. JORGE NANCLARES.

ANTECEDENTES

A fs. 19/24 los abogados J.M., O.E.F. y R.R.M., por sí, deducen recurso extraordinario de casación contra el auto interlo-cutorio dictado por la Tercera Cámara Civil de Apelaciones a fs. 499/500 de los autos n° 112.306/31.969, caratulados: “M.D.A. y otros s/Sucesión ”.

A fs.40 se admite formalmente el recurso deducido y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 52/53 vta. contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 56/57 obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, por las razones que expone, aconseja rechazar el recurso deducido.

A fs. 60 se dicta el decreto que hace conocer a las partes la nueva integración del Tribunal, a fs. 65 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 66 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provin-cia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos interpuestos?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. A.K. DE CARLUC-CI, DIJO:

  1. PLATAFORMA FÁCTICA.

    Los hechos relevantes para la resolución de estos recursos son, sintéticamente, los siguientes:

    1. El 4/8/1992, por ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil, bajo el n° 112.306, “N.O.”, patrocinado por el abogado R.F.P., inició el juicio suce-sorio de su cónyuge, D.A.M.. Muchos años más tarde, el expediente se desarchivó y el 10/2/2006 de dictó declaratoria de herederos designándose administrador al cónyuge supérstite. El 21/4/2006 compareció A.O., hija de la causante, patroci-nada por el abogado O.E.F.. El 11/5/2006, el mismo abogado, con el patrocinio del letrado R.R.M. y un escrito ratificatorio de A.O., de-nunció el fallecimiento de N.O. cuya sucesión había abierto bajo los autos 145.266 por ante el Segundo Juzgado en lo Civil.

    2. El 30/5/2006 en un escrito titulado “solicita audiencia administrador; perito partidor) el abogado O.F., con el patrocinio de J.M. y escrito rati-ficatorio de A.L.O., solicitó la acumulación de ambos expedientes y se fijara audiencia para designar un nuevo administrador y perito evaluador y partidor (fs. 65/66).

      Del pedido de acumulación se corrió vista al Ministerio Fiscal, quien contestó sintética y fundadamente; el profesional solicitó autos para resolver, e inmediatamente, por auto, el juez dispuso la acumulación (fs. 73).

    3. Inter tanto, en los autos n° 145.266, caratulados: “O.N.” por suce-sión, iniciada el 15/3/2002 con el patrocinio del abogado R.F.P., por ante el Segundo Juzgado Civil, el 8/5/2006, uno de los herederos, con el mismo patrocinio, solicitó que los autos se remitieran al Décimo Cuarto Juzgado Civil para ser acumula-dos, reenviándose el expediente ad effectum videndi el 10/5/2006.-

    4. No poniéndose de acuerdo los herederos, el único bien del acervo fue liquida-do en subasta judicial en la suma de $ 131.500. La subasta fue aprobada, el adquirente depositó y se regularon honorarios por la ejecución.-

    5. El 10/6/2008 los abogados O.F., J.M. y R.R.M. solicitaron se regulara honorarios. La jueza de primera instancia citó jurispru-dencia de la Tercera Cámara de Apelaciones y reguló a los profesionales las sumas de $ 288,65, 144,35 y sin honorarios, respectivamente. Apelaron los profesionales.-

      La Cámara aumentó los honorarios en las suma de $ 2.761 en conjunto, pero rechazó el pedido de una regulación independiente por el trámite de la acumulación de procesos con estos argumentos: “Como los mismos apelantes destacan, se trató de un incidente de beneficio común por lo que queda comprendido dentro de las labores cum-plidas con ese carácter dentro del sucesorio que contempla el art. 8 citado. Lo contrario sería exceder del límite previsto por dicha normativa”.

  2. LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.

    Los recurrentes denuncian errónea omisión de aplicación del art. 14 y errónea aplicación del art. 8 de la Ley 3641. Argumentan del siguiente modo

    El art. 8 dispone: “En los procesos universales se considerará monto del proceso el valor del activo según la liquidación realizada, y si no hubiera de existir liquidación, según el avalúo aprobado o, en su defecto, prudencialmente estimado por el juez. En las sucesiones los honorarios serán determinados reduciendo un 30 % el monto que resulta-re de aplicar la escala del art. 2”.

    Esta norma reglamenta sólo lo relativo a los actos procesales que integran el proceso principal y no incluye los recursos o incidencias que puedan plantearse. Esta afirmación surge de dos elementos a...

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