Sentencia nº 23723 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 23 de Abril de 2009

PonenteANGRIMAN, GAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI
Fecha de Resolución23 de Abril de 2009
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 23.723

Fojas: 208

En la Ciudad de San Rafael, Provincia de Mendoza, a los 23 días del mes de abril de dos mil nueve, se reúne la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz, T. y Familia, de la Segunda Circunscripción Judicial, compuesta por los señores Jueces doctores: L.G., N.L.D.L.Y.R.A.A., quienes trajeron a deliberación para resolver en definitiva la presente causa n° 23.723/53.738, caratulada: "CASTILLA AURELIO C/ SECUNDINO OLLOCCO P/ SUMARIO - TITULO SUPLETORIO”, originaria del Segundo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de San Rafael, de esta Segunda Circunscripción Judicial, venida a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación de fs. 185 contra la sentencia de fs. 175/180 vta..-

Llegados los autos a esta Cámara, a fs. 196 se ordena expresar agravios al apelante, lo que es cumplido a fs. 198/202. A fs. 205 se llama autos para resolver, practicándose a fs. 206 el correspondiente sorteo de votación; cuyo resultado es el siguiente doctores: R.A.A., L.G. y N.L. de L..-

De conformidad con lo que establece el art.141 del Código Procesal Civil, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

1ra.: ¿Es justa la sentencia?

2da.: C. y honorarios.-

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. ANGRIMAN DIJO:

  1. Antecedentes y el recurso:

    1. En estos autos la Sra. C. de primera instancia rechazó la demanda de título supletorio incoada por el Sr. A.C.A., contra el Sr. S.N.O., respecto del inmueble inscripto bajo el N° 16.717 Tomo 101 D del Registro de la Propiedad Raíz de San Rafael. Consideró que de la prueba allegada a la causa no surge de manera indubitable la posesión durante el transcurso de veinte años por el actor de autos, por lo que no se encuentran acreditados los extremos fácticos para que opere la prescripción adquisitiva intentada. Expone además que debido a los serios indicios del posible fallecimiento del Sr. O., el actor debió entablar la demanda como corresponde, esto es, a los sucesores del Sr. Olloco o al Sr. O. y a sus sucesores.-

    2. Señala el recurrente que es errónea la afirmación de la Sra. Juez de que no coincide la superficie base de la facturación de Irrigación de 13 has cuando lo que se pretende usucapir es 24 has, ya que el Departamento General de Irrigación otorga a los inmuebles rurales dos tipos de derecho de agua según las zonas: uno definitivo y otro eventual y que no es raro que en una propiedad se tengan ambos derechos. Que en el caso de autos, son dos los padrones pagados respecto al mismo inmueble, uno es eventual y otro es definitivo. Señala también que es arbitraria la sentencia cuando, no obstante no encontrar deficiencia en la prueba testimonial acompañada, dice que “corresponde sólo al actor”, cuando el demandado se encuentra rebelde. Finalmente, se agravia del rechazo de la demanda por cuanto el titular registral estaría fallecido y, a criterio de la Sra. Juez, se debió demandar a los sucesores. Refiere al respecto la apelante, que el art. 24 de la ley 14.159 dispone que la demanda debe entablarse “contra el titular registral” (aunque estuviese fallecido) por lo que en la causa este requisito estaría cumplido; que no puede la juez investigar ni incorporar prueba al expediente fuera de las etapas oportunas, ello es, hacer mención del expediente sucesorio del Sr. O. recién en la sentencia, cuando con anterioridad se le dio traslado de la demanda y se declaró rebelde al demandado.-

  2. Análisis de la cuestión:

    1. Si bien cualquiera de las razones invocadas por la Sra. C., en caso de ser confirmadas, son suficientes por sí solas para el rechazo de la acción, por razones metodológicas corresponde en primer lugar analizar los agravios relativos a la debida integración de la litis, esto es, si corresponde confirmar el fallo de origen en cuanto sostiene que debido a los serios indicios del posible fallecimiento del Sr. O., el actor debió entablar la demanda a los sucesores del mismo o a aquél y a sus sucesores; o si por el contrario es acertada la posición del actor cuando afirma que corresponde demandar sólo al titular registral conforme lo dispone el art. 24 de la ley 14.159.-

      Sostiene Palacio que para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo, es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las “justas partes”, o las “partes legítimas”; y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal.-

      Define este...

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