Sentencia nº 30822 de Tercera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 17 de Abril de 2008

PonenteMASTRACUSA, STAIB, MARSALA
Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 30.822

Fojas: 406

En Mendoza, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil ocho reunidos en la Sala de Acuerdos , los Sres Jueces de esta Excma. Tercera Cáma-ra de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y T. trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos N° 150610 (30882) "R. vicente Os-car c/ Zlotolow, S.G. y ots por daños y perjuicios "originario del Tercer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Primera Circunscripción judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 319 por el actor contra la sentencia de fs. 310/318 y a fs.330 por los letrados de la ac-tora contra su aclaratoria de fs.330 y la regulación de honorarios contenida en la sentencia.

Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la ape-lante y se llamó autos para resolver sobre el recurso de honorarios ordenando se notificara a los interesados.

A fs. 364/372 la parte actora expresó agravios e igualmente alegaron razones los abogados apelantes .

A fs. 377/379 alegó razones el Dr. G.K. por sus hono-rarios y a fs. 380/387 contestó los agravios la demandada apelada Club Israelita Macabi de Mendoza .

A fs. 401 dictaminó la Sra.Agente Fiscal sobre la inconstitucionalidad planteada , quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 404.

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.M., S. y M.

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN:

C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO:

  1. Recurso de la actora

    Contra la sentencia de fs. 310/318 que hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta por V.O.R. contra S.G.Z. pero la desestima contra el Club Israelita Macabi de Mendoza, apela la parte acto-ra.

    En su memorial a fs. 364/372 se agravia de la exoneración de res-ponsabilidad del Club accionado así como de la errónea e inconstitucional aplica-ción de la ley 7198 para mensurar la mora , así como de la imposición de costas a la actora y su mensuración.

    En cuanto a la responsabilidad del Club demandado, expresa que la sentencia acoge la defensa de falta de legitimación sustancial pasiva opuesta por dicha entidad con un enfoque jurídico erróneo y con una deficiente valoración de la prueba.

    Luego de un breve relato de los hechos que motivaron la causa indi-ca que respecto al aspecto vinculado a la responsabilidad por el hecho del depen-diente que fuera invocado como fuente de responsabilidad por su parte, la senten-cia entiende que no se ha configurado la dependencia por tres razones a saber, que los jugadores de maxibásquet no representan a ninguna institución y los dere-chos federativos son propios de los jugadores y no de ningún club; que la Asocia-ción de M. no nuclea a clubes sino a jugadores independientes y que los árbitros con contratados por los mismos jugadores o por la Asociación.

    Expresa que ninguna de esas razones es válida para exonerar de responsabilidad a la codemandada, pues no se explica entonces por qué razón los jugadores ostentan la camiseta del club, y que el uso de las instalaciones del club se brinde sólo cuando juega allí el equipo que identifica al club.

    Señala que la decisión de primera instancia se vale de los testimo-nios ofrecidos por los demandados para negar la calificación de dependiente del agresor con el Club, y también para negar la responsabilidad de éste como orga-nizador o entidad participante del espectáculo deportivo.

    Expresa que más allá de la falta de colaboración con la justicia que mostraran tales testigos sobre los hechos acaecidos, lo cierto es que aún de su reticencia se obtienen elementos contrarios a la solución arribada y que señalan la existencia de dependencia y de responsabilidad de la entidad como participante. Se refiere a la declaración de los testigos Sin , C., , F. , L., Cor-nejo, y P.S., señalando que en ellas se hace referencia al uso de la camiseta, a que el partido se disputó en la cancha de Macabi, etc., respuestas que coinciden con la absolución de posiciones del presidente del Club, y con la del co-demandado Z. así como surge de la nota de la Asociación Maxibasquetbol de Mendoza que obra a fs. 16.

    Indica que de las pruebas arrimadas a la causa surgen con claridad los hechos que enumera y que determinan claramente la vinculación del agresor con el Club demandado.

    Se queja de que la sentencia apelada ha entendido que no existía re-lación de dependencia por la relación que los jugadores tenían con la Asociación de Maxibasquetbol de Mendoza, y por cuanto la Sra. Juez de la causa ha entendi-do que el juzgador Z. no estaba sujeto a la dirección técnica o deportiva del Club.

    Se agravia del estrecho concepto de dependencia que surge de la sentencia, cuando en realidad hoy en día se extiende aún a los casos en el que provecho económico de la actividad desarrollada es compartida con quien presta el servicio, y aún cuando se trate de espectáculos gratuitos, si la institución obtie-ne un beneficio deportivo. Cita doctrina.

    Agrega que la nota principal de la dependencia que responsabiliza al principal no es la posibilidad de dirección concreta, sino la posibilidad de injerencia del principal, citando a la Dra. K. de C. y al Dr. C.P. en sendas obras. Expresa que no puede caber duda de que tal injerencia se verifica en el caso toda vez que el club la tenía en el evento y en sus socios jugadores del equipo I.M., ya que sólo con su autorización pudo desarrollarse ese partido en el estadio cubierto de la institución, como partido integrante de un tor-neo, con un equipo que se denomina como el club, con socios del club y en las instalaciones de ese club que hace que el equipo actué como local.

    Señala que la sentencia tampoco ha tenido en cuenta que, por estar-se ante un ilícito doloso, se verifica uno de los requisitos de la responsabilidad del principal que es la culpa in vigilando y la culpa in eligiendo más aún cuando el agresor contaba con antecedentes en tal sentido.

    Señala también que la sentencia ha obviado la noción de "aparien-cia" pues el Club no podía desconocer que si se utilizaba su camiseta y su nombre durante todo el torneo, la apariencia de dependencia se verificaba.

    Agrega que basta la dependencia ocasional, esto es la autorización para realizar la actividad y que en el caso ello al menos surge de la absolución de posiciones del Presidente del Club que indica que se autorizó la realización del evento en sus instalaciones cada vez que M. hiciese de local, porque en di-cho equipo jugaban socios de su club.

    Señala que el Club por otra parte con la realización de dicho evento obtenía beneficios deportivos y cumplía sus objetivos estatutarios, lo que implica la satisfacción del interés del principal.

    Expresa que si alguna duda cabe con relación a la configuración de dependencia, no puede en cambio negarse la responsabilidad objetiva del club, a la luz de la ley 24.192 que introdujo modificaciones a la ley 23.184 ampliando los sujetos responsables en su art. 51, toda vez que el Club demandado fue promotor y cuando menos participante, a los términos de la ley del espectáculo deportivo en el que se desarrollaron los daños.

    Se extiende más adelante en los elementos que caracterizan a los sujetos pasivos, y en la equiparación que la nueva ley hace de los participantes a los organizadores.

    Expresa que en la sentencia la Sra. Juez de la causa se aparta del criterio amplio establecido por la ley y la doctrina y dogmáticament señalaque por no percibir entradas y por que el público ingresara libremente a este espectáculo debe excluirse el carácter de organizador delclub. Señala que incurre en un doble error, en primer lugar por que la ley no responsabiliza sólo al organizador sino también al participante, y en segundo lugar por que poco importa la percepción de entradas para caracterizar a una entidad como organizadora del espectáculo de-portivo pues basta que se organice un evento por las instituciones que se dedican a la practica y fomento del deporte, al margen delfín de lucro que se persiga o no.

    Se agravia con el mismo argumento de que la Sra. Juez haya enten-dido que el actor por ser árbitro no estaba legitimado desde la perspectiva de la ley, pues ella protege tanto a los espectadores cuanto a los protagonistas del es-pectáculo

    Sostiene que la Sra. Juez de Primera Instancia razona erróneamente cuando interpreta que la ley de accidente s deportivos no resulta aplicable al caso por cuanto está prevista para que se responda ante un autor indeterminado. Seña-la que el razonamiento es el contrario, si se extiende aún a autores indetermina-dos más debe responsabilizarse al club cuando el autor está individualizado. Y además plenamente vinculado al club demandado. Agrega que no puede la sen-tenciante sostener que el fin tuitivo de la ley está reservado a los daños colectivos o a la responsabilidad del grupo o al de un autor indeterminado, sino que en reali-dad esta ley contiene la extensión a estas situaciones especiales sin dejar de in-cluir las más obvias.

    El segundo agravio se refiere a la aplicación de intereses legales por lo que entiende que se ha referido a las leyes provinciales 7198 y 7358 sostenien-do que en el caso tales leyes resultan inconstitucionales por la naturaleza del cré-dito del actor.

    Expresa con datos concretos de la realidad económica cómo la tasa pasiva del Banco de la Nación no cubre no sólo el costo del dinero en el mercado sino tampoco el costo de la inflación, afectando gravemente el derecho de propie-dad del acreedor.

    Señala que el ordenamiento jurídico provincial viola la igualdad ante la ley por cuanto el Estado impone el pago de las deudas a una tasa mínima pero reclama la tasa activa a sus deudores.

    Expresa que se trata de una ley con consecuencias que afectan el principio de razonabilidad pues fomenta el impago de los créditos beneficiando en forma...

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