Sentencia nº 39263 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Febrero de 2008

PonenteVIOTTI, BOULIN, CATAPANO MOSSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 39.263

Fojas: 229

En la Ciudad de Mendoza a veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelacio-nes, Dra. A.M.V. y Dr. A.G.B. trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 39.263/151.133 caratulados “Ríos, J.M. c/Lillo, R.O. p/D. y P. (Accidente de tránsito)”, originarios del Tercer Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judi-cial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 196 y en contra de la sentencia de fojas 193/195.

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteáronse las siguientes cuestiones a resolver:

  1. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

  2. Cuestión: C..

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: D.. V., B. y C.M..

Sobre la primera cuestión la Dra. A.M.V. dijo:

  1. Que, en oportunidad de expresar agravios, a fojas 211/214 el Dr. D.A.G., por la actora, se queja de la sentencia de fojas 193/195 por cuanto rechazó la demanda por daños y perjuicios que alega haber sufrido la ac-tora como consecuencia del accidente de tránsito de autos.

    Se queja de que la juez a quo ha encuadrado erróneamente el caso, invocando el art. 1.109 del Código Civil y no aplicando el art. 1.113 del mismo cuerpo legal; que en parte alguna de la sentencia menciona la responsabilidad objetiva.

    También se agravia de que la sentencia considere la exclusiva res-ponsabilidad del actor para rechazar la demanda, realizando una valoración par-cial de los elementos de la causa para atribuir responsabilidad del hecho al actor; entiende que la juez a quo se fundó en la presunción subjetiva del perito; que en realidad, no se pudo examinar el lugar con la luminaria porque a la fecha no se encontraba, que según las fotografías acompañadas por el mismo perito a fojas 153 en el lugar donde se produce el hecho no hay árboles; que, por el contrario, está probado que la iluminación era suficientemente buena;

    Por último, se agravia del incorrecto examen de la relación de cau-salidad realizado en autos; entiende que el incumplimiento de las reglamentacio-nes legales no es fuente de responsabilidad civil por sí misma, si no ha contribui-do al nexo causal generador de la responsabilidad. Agrega que no puede enten-derse de qué forma la falta de luces reglamentarias puede desligar de toda res-ponsabilidad al conductor imprudente que, conduciendo marcha atrás, abre la puerta sin advertir la presencia de los ciclistas en un lugar con buena iluminación artificial, con elementos refractarios y que circulaban con la suficiente separación del flanco izquierdo del automóvil de forma tal de tener retiro respecto de su ma-nubrio.

  2. Que a fojas 215 la Cámara dispone correr traslado a la contraria de la expresión de agravios, por el plazo de ley (art. 136 del C.P.C.), providencia que se notifica a fojas 216.

    A fojas 218/221 comparece la Dra. M.M.P., por Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda.., contesta el traslado conferido y solicita, por las razones allí esgrimidas, el rechazo del recurso intentado.

  3. Que a fojas 228 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 228 vta. el pertinente sorteo de la causa, para comenzar, corresponde formu-lar algunas aclaraciones sobre la normativa aplicable al caso, punto en el que la juez a quo yerra al abordar la solución del mismo, pues toda la sentencia gira en torno a la culpa del demandado, cuando debió analizarlo desde el ángulo de la responsabilidad objetiva emergente del riesgo o vicio de la cosa, consagrado, desde la reforma de 1.968 por la ley 17.711, en el art. 1.113 del Código Civil.

    Este Tribunal participa del criterio de que cuando un automóvil interviene en una colisión, sea con un peatón, ciclista, motociclista u otro auto-motor, la determinación de responsabilidad encuadra en el artículo 1.113 del Có-digo Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián por la sola creación de riesgo.

    Esta presunción de responsabilidad basándose en el riesgo creado, es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo 1.113 del Código Civil enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.

    La causal eximente de responsabilidad se funda exclusivamente en la causa generadora del daño, por lo que para su exclusión, es necesario probar que la conducta (comportamiento o accionar) de la víctima o de un tercero, cons-tituye la causa del daño, ya que lo que interesa, es la idoneidad de la actuación de la víctima o de un tercero para producir el evento dañoso y como factor interrup-tivo total o parcialmente de la relación de causalidad.

    Se admite la exclusión parcial de la responsabilidad del dueño o guardián, en la medida en que la conducta de la víctima (o de un tercero), ha ge-nerado causal o concausalmente el evento dañoso.

    El vínculo de causalidad, exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción y omisión y el daño, éste debe haber sido causado u ocasionado por aquél. Para establecer la causa del daño, es necesario hacer un juicio de probabilidad, determinado qué se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmen-te de la acción y omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil).

    Si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era pre-visible (C. de C.R., “Responsabilidad Civil y relación de cau-salidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, Tº 5, Bs. As., Astrea, 1.984, p. 30, G.I., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Bs., As., Astrea, 1.984, p. 229).

    Probado, entonces, el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Esa causa ajena, exonera de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, según el grado de incidencia par-ticipativa en el evento dañoso. Pero surge la duda sobre el parámetro a utilizar para delinear los límites entre el hecho liberatorio total y el liberatorio parcial de la presunción de responsabilidad. Es casi imposible trazar una línea demarcatoria de la graduación de la causa ajena cuando concurre el riesgo, y más aun cuando esa incidencia proviene del hecho de la propia víctima.

    La Corte Federal ha resuelto que para que: "la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevi-sibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que no obs-ta a la eximición parcial del dueño o guardián, si el hecho reconoce dos causa: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, por lo que procede una divi-sión o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, 2ª parte in fine del Código Civil, (L.L. 1.987 A 333).

    El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes, debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fe-haciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de in-certidumbre, ya que la norma con finalidad social típica, ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales (M.I., J., “Las eximentes en los accidentes de automotores”, en "Responsabilidad Civil en materia de accidentes de automotores", Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.985, pág. 175).

    Con la teoría del riesgo, el J. al resolver, no debe tomar el expe-diente buscando culpas para condenar, sino que partiendo de la base de qué daño debe ser reparado, tiene que asumir con toda conciencia, que sólo rechazará total o parcialmente la demanda, si encuentra causas ajenas al demandado.

    El Tribunal debe verificar, si se reúnen los requisitos de la respon-sabilidad por riesgo de la cosa: existencia de daño, nexo de causalidad, calidad de dueño o guardián del demandado. Comprobados estos requisitos, resulta necesa-rio reflexionar sobre las causales de eximición. En suma, lo subjetivo (culpa de la víctima o de un tercero), sólo interesa como eximente de responsabilidad, y no como factor de atribución.

    Cuando en el proceso surge con claridad la culpa de alguno de los protagonistas en la colisión, o de un tercero extraño, la solución no es dudosa. Si el perjuicio deriva de una conducta reprochable del conductor demandado, su responsabilidad es indudable, inclusive a la luz de los más estrictos principios subjetivistas (art. 1.109 del Código Civil), si en cambio aparece con evidencia, que el daño proviene de la culpa de quien acciona, ninguna responsabilidad cabe, ni siquiera a título de riesgo creado (arts. 1.111, 1.113 del Código Civil).

    La trascendencia práctica de la adhesión a este sistema, surge cuando opera una causa desconocida en la actualización del factor riesgo, como cuando no está debidamente esclarecida la culpabilidad de nadie, supuesto en que la demanda se acoge.

    Ante una causa desconocida, no se sabe si ella ha consistido en la culpa del demandado, de modo que falta el...

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