Sentencia nº 88927 de Suprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2, 1ª Circunscripción, 1 de Septiembre de 2010

PonenteNANCLARES, ROMANO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia de Mendoza Sala 2 - Primera Circunscripción

Fojas: 318

En Mendoza, a un día del mes de setiembre del año dos mil diez, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sen-tencia definitiva la causa Nº 88.927/88.917, caratulada: "C.S. MO-NICA C/TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA S/ A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 317 se deja constancia del orden de estudio efectua-do en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JORGE NANCLARES; segundo: DR. FERNANDO RO-MANO. ANTECEDENTES:

A fs. 42/48 la Sra. S.M.C., bajo patrocinio letrado, interpone Acción Procesal Administrativa contra el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provin-cia solicitando la anulación del fallo N° 14.809 dictado por el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia con fecha 25.10.2006 en cuanto le formula cargo por la suma de $ 135.154,93 en forma conjunta y solidaria con el Dr. M.R.T., la Conta-dora M.F.R., R.D.B. por ser responsables de la Administra-ción del Hospital Perrupato respecto al ejercicio fiscal 1999.

A fs. 53 se admite, formalmente, la acción interpuesta y se ordena correr trasla-do al señor Gobernador de la Provincia, al señor Presidente del Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia y al señor Fiscal de Estado.

A fs. 68/69 vta. amplía demanda la parte actora.

A fs.104 se dispone la acumulación a los presentes del expediente N° 88.917, caratulado: “B.R.D. c/ Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza S/ A.P.A.".

A fs. 158/169 vta. contesta demanda el Honorable Tribunal de Cuentas y se alla-na parcialmente. A fs. 173/175 contesta Fiscalía de Estado y solicita el rechazo de la acción en aquello que no fue motivo de allanamiento.

Aceptadas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos presentados por las partes, obrando a fs. 300/306 vta. el de la actora S.C., a fs. 307/308 el del actor R.B., a fs. 309/312 el del Honorable Tribunal de Cuentas.

Se incorpora a fs. 314/315 vta. el dictamen evacuado por el Procurador General del Tribunal quien postula que se disminuya el cargo impuesto por el fallo de acuerdo a las constancias de la causa y que en lo demás se desestimen las pretensiones de la parte actora.

A fs. 316 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 317 se deja constancia del orden de estudio dispuesto en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribu-nal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Pro-vincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la Acción Procesal Administrativa in-terpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. JORGE NANCLARES, DIJO:

I.R.S. DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

  1. Posición de la parte actora:

    Al promover acción procesal administrativa, los Sres. S.M.C. y R.D.B. persiguen la anulación del Fallo N° 14.809 dictado por el Honora-ble Tribunal de Cuentas de la Provincia con fecha 25.10.2006 en cuanto le formula car-go por la suma de $ 135.154,93 comprensiva de capital e intereses en forma conjunta y solidaria con el Dr. M.R.T. y la Contadora. M.F.R..

    La C.S.M.C. relata que su vínculo con el Hospital Al-fredo P. como tesorera fue a partir de su designación, el día 1.06.99 y hasta el día 31.12.99; por ello su desempeño fue sólo durante siete meses del ejercicio sometido a revisión por el fallo impugnado, existiendo un límite temporal en cuanto a su responsa-bilidad. Por otra parte, entiende que existe una limitación funcional en materia de res-ponsabilidad pues detalla que las funciones que cumplía en Tesorería no eran específi-camente contables (coinciden en líneas generales con las determinadas por el art. 57 de la Ley 3799).-

    Asimismo cuestiona la imposición conjunta y solidaria a todos los responsables, pues la intervención de los cuentadantes propicia una eventual responsabilidad en forma mancomunada según las funciones que efectivamente cada uno cumplía y en relación al tiempo que prestaron los servicios. Cita jurisprudencia que considera aplicable.

    Por su parte, el Contador R.D.B. expresa que fue contratado duran-te el ejercicio 1999 en el hospital; no obstante ello continúa durante el año 2000, con tareas relativas a orden y registración de documentación y supervisión de la imputación contable realizada por los administrativos del hospital. Destaca que dicha documenta-ción quedó archivada en el Hospital y registrada en el sistema de contabilidad de la Con-taduría de la Provincia. No obstante ello, el 1.07.00 fue emplazado por el Director del Hospital a materializar las labores a su cargo a fin de presentar el cierre de la cuenta general del ejercicio el día 3.07.00. Resalta que al haber concluido su relación contrac-tual no tenía acceso a la documentación, ni a las registraciones contables; por lo que las autoridades del Hospital a esa fecha debían realizar la presentación formal de la cuenta del ejercicio cuestión que no efectuaron y que por ello el Tribunal de Cuentas inicia el expte 235-A-1999, que culmina con el acto impugnado.

    Refiere que el fallo impugnado se expidió vencido el término de un año del art. 182 de la Constitución Provincial. Específicamente entiende que se ha violado el dere-cho de defensa.

    Ambos efectúan un detalle de las actuaciones administrativas, describen los erro-res incurridos en la determinación de oficio efectuada por el contador revisor y la docu-mentación no considerada, hacen hincapié en cómo tal circunstancia influye en el monto determinado de oficio. Por lo que se considera la determinación arbitraria e irrazonable por existir contradicciones, falta de consideración de pruebas y vicios en cuanto al debi-do proceso.

    Describen los vicios que contiene el fallo impugnado: (i) En cuanto al objeto (art. 52 inc a Ley 3909); (ii) En cuanto a la emisión de la voluntad (art. 39 Ley 3909), arbitrariedad.

    Ofrecen prueba, fundan en derecho y hace reserva del caso federal.

  2. Posición del H. Tribunal de Cuentas.

    El Honorable Tribunal de Cuentas comparece a fs. 158/169, se allana parcial-mente a la demanda. Por ello solicita: (i) que se anule el fallo en lo que resulta del alla-namiento y (ii) que se rechace la demanda respecto a la parte que no fue objeto del alla-namiento.

    Entiende que el cargo que corresponde aplicar a los responsables asciende a la suma de $ 14.345,15 a la fecha del fallo impugnado (detalla que corresponde a capital $ 7.923,70 y a intereses $ 6.421,45).

    Reseña los antecedentes que motivan el fallo cuestionado, describe el procedi-miento de determinación de oficio –antecedente del fallo impugnado- el que fue iniciado debido a la omisión de presentación de cuentas por parte de los responsables de la Ad-ministración del Hospital Perrupato respecto al ejercicio fiscal 1999.

    Destaca que el juicio de cuentas se desarrolló conforme lo dispuesto por la Ley 1003 y que durante la tramitación de éste los accionantes tuvieron oportunidad suficien-te para presentar descargos y aportar prueba en cuanto a la rendición.

    Hace hincapié que la omisión en la rendición de cuentas debe ser soportada por los responsables y los defectos que ella contiene no pueden imputarse al Órgano que controla, cuya actuación se limita a emitir un juicio aprobatorio o desaprobatorio.

    Expresa que la corrección efectuada – la que fue motivo de allanamiento- surge a raíz de la ampliación de demanda efectuada por la actora S.C..

    Resalta que el cargo formulado responde a las circunstancias de haberse produ-cido un perjuicio para el patrimonio del fisco cuya causa radica en las irregularidades detectadas en los procedimientos de contabilización y registración que originaron un faltante de fondos y que los responsables no posibilitaron que el Tribunal de Cuentas cumpliera con los controles que la Constitución Provincial exige debido a la omisión de presentación de las rendiciones en legal forma.

    Al responder a las argumentaciones vertidas en la demanda sostiene que la limi-tación temporal argumentada por la Contadora Carrizo se contradice con las propias presentaciones hechas por la Contadora ante el mismo Tribunal.

    Destaca que la solidaridad impuesta surge de la propia ley (art. 67 de la Ley de Contabilidad), toda vez que las sumas de dinero que debían obrar en el tesoro del orga-nismo (disponibilidades) estaban bajo su directa custodia y ese caudal debía rendirse en una única cuenta. Por tanto, en su condición de funcionario responsable de administrar fondos públicos estaba obligada a rendir cuentas, y el cargo fue impuesto en consecuen-cia de conformidad con las disposiciones de los arts. 183 de la Constitución Provincial y 40 y concordantes de la Ley 1003. El cargo se impone como consecuencia de rendir “la cuenta”, ya que ésta es considerada en su naturaleza una unidad.

    En cuanto al contador B. remarca que el cuentadante en su presentación inicial expresaba que la cuenta debía ser considerada aprobada de oficio para aquellos que no fueron notificados. Rechaza este planteo pues para que resulte operativa la previ-sión del art. 182 de la Const. Provincial, la cuenta debe haber sido rendida.

    Destaca que en el procedimiento seguido el Tribunal adoptó las medidas que permitieron un examen de las disponibilidades dentro de un cúmulo de movimientos no registrados y no documentados y que se agotaron los medios de obtención.

    Solicita que se exima a la demandada de cargar con las costas del juicio en cuan-to fue objeto de allanamiento haciendo aplicación del art. 36 apartado V del C.P.C.

    Ofrece prueba y funda en derecho.

  3. Posición de Fiscalía de Estado.

    A fs. 173/175 comparece el Dr. P.G.E., Director de Asuntos Judi-ciales de Fiscalía de Estado, quien se adhiere a la contestación formulada por el Tribunal de Cuentas de la Provincia y solicita también el rechazo de la acción deducida en rela-ción a aquello que no ha sido materia del allanamiento parcial.

  4. Dictamen del Procurador General del Tribunal.

    El Procurador...

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