Sentencia nº 11996 de Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 27 de Abril de 2010

PonenteSERRA QUIROGA, MARTINEZ FERREYRA, RODRIGUEZ SAA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 11.996

Fojas: 63

Expte. nº 11996 caratulado “MONTEMAR CIA FINANCIERA SOCIEDAD ANÓNIMA C/ CURRI JOSE ANTONIO P/ EJECUCIÓN TÍPICA (P.V.E.)

En la Ciudad de Mendoza, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil diez, se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma Quinta Cámara en lo Civil, Comercial y M. , de Paz y T., los Sres. Jueces titulares de la misma D.. J.E.S.Q., O.A.M.F. y A.M.R.S., y traen a deliberación la causa nº 11.996, caratulada “Montemar Compañía Financiera Sociedad Anónima c/ C.J.A. p/ ejecución típica (PVE)” originaria del Décimo Segundo Juzgado Civil, Comercial y M. de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 48 por la parte actora contra la sentencia dictada a fs. 38/45.-

Llegados los autos al Tribunal a fs. 57/58 la recurrente expresa agravios, quedando los autos en estado de dictar sentencia a fs. 61.-

Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: D.. S.Q., M.F. y R.S.

En cumplimiento de lo dispuesto por los Artículos 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C. se plantearon las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: Es justa la sentencia apelada ?

SEGUNDA CUESTIÓN: C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. SERRA QUIROGA DIJO:

  1. La sentencia recurrida declara rebelde al demandado Sr. J.A.C., hace lugar a la demanda instada por M.C.F. SA. contre el SR. J.A.C., ordena proseguir el trámite del juicio hasta tanto el demandado hago íntegro pago en el plazo de cinco días del capital e intereses reclamados por la suma de pesos cinco mil quinientos ochenta con 85/100 ($ 5.580,85), con más los intereses hasta el momento del efectivo pago, impone las costas al demandado y regula los honorarios profesionales.-

    En cuanto al reclamo del IVA sobre intereses efectuado por la actora en su escrito de demanda, entiende el sentenciante que el mismo no puede prosperar y lo rechaza por ser procesalmente improcedente, en virtud de que se trata de la percepción o repetición de un impuesto que la actora debe pagar, y por lo tanto no es un accesorio del capital, como sí son los intereses y tampoco es un accesorio del rubro intereses, sino que es el hecho imponible de aquél, no accede al rubro intereses ni menos es su consecuencia. Es siempre principal y no accesorio de nada. Afirma asimismo que el rubro IVA sobre intereses no integra el rubro costas como tampoco los intereses del capital.-

    Distinto es el caso del IVA sobre los honorarios que si integra las costas al igual que el rubro honorarios.-

    Que la equiparación del IVA sobre los intereses e IVA sobre los honorarios es improcedente y excede lo manifestado por la jurisprudencia.-

    Por otra parte sostiene el sentenciante que el ámbito en donde el actor puede discutir la configuración o no del hecho imponible son los Tribunales T.s, es decir que su percepción o repetición no corre por esta vía, máxime si el rubro IVA sobre intereses no tiene en absoluto naturaleza accesoria desde el punto de vista procesal (art. 35 del CPC).- Asimismo sostiene el sentenciante que la actora no es agente de percepción y que la ley no lo subroga en los derechos del Fisco. Que ante la falta de percepción deberá pagar la actora el impuesto y luego repetir pero de ninguna manera por una comodidad, crear un accesorio de una condena jurisdiccional.-

    Por otro lado, expresa que los decretos y resoluciones involucrados son de compleja interpretación y exigen por su naturaleza una indicación puntual, ya que existen por ejemplo diferencias normativas respecto a la exitencia del hecho imponible (vencimiento o percepción) y que tampoco el sentenciante podría determinar por si sólo, sin violar el principio de congruencia, porque no se han suministrado los elementos de individualización fáctivo normativos necesarios y no pueden ser suplidos por el principio “iura novit curia”.-

  2. La actora se agravia entonces a fs. 57/58 por el rechazo del rubro IVA sobre intereses.- Sostiene que es responsable del pago del IVA por ser responsable inscripto y porque realiza las operaciones previstas en las leyes 23349, 25063 y sus modificatorias.

    Que la Ley de Impuesto al Valor Agregado establece que el hecho imponible se perfeccionará en el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para el pago de su rendimiento o en el de su percepción total o parcial, el que fuere anterior, y dispone también la forma de calcular la base imponible para liquidar dicho impuesto, estableciendo que integra el precio neto gravado los intereses, actualizaciones, comisiones, recuperos de gastos y similares percibidos o devengados con motivo de pagos diferidos o fuera de término.-

    Que desde el punto de vista económico, el valor agregado lo recibe el último beneficiario, con el bien o servicio que demanda y es quien resulta ser responsable de oblar el IVA, por ser el último de la cadena, todo ello al ser un impuesto al consumo que lo paga el consumidor final.

    Alega que en el caso de autos la base imponible del IVA está constituida por los intereses que el beneficiario del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR