Auto nº 34513 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 28 de Agosto de 2009

PonenteCANO, DE LA ROZA, NENCIOLINI
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2009
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 34.513

Fojas: 261

ARCE CORO GABRIELA AURELIA C/

RUIZ BOLON SA, p/ indemnización por muerte

M., 28 de agosto de 2009.

AUTOS Y VISTOS.

Del incidente de levantamiento de embargo incoado por SELDA SA a fs. 178 y del llamamiento de autos para resolver de fs. 260, de los cuales

RESULTA.

Que a fs. 174 S.S. solicita el levantamiento del embargo ordenado por el Tri-bunal a fs. 167/168 de autos. Señala que tales bienes son de su propiedad, al encontrarse los mismos en el domicilio de esta sociedad. Agrega, que la sociedad, a pesar de tener el mismo domicilio con la demandada, no tiene relación alguna con la demandada. Ofrece prueba y funda en derecho

Corrido el traslado de ley, el actor solicita el rechazo de la incidencia con costas e intereses sancionatorios previstos por el art. 622 del CC. Expresa, luego de hacer un minucio-so análisis de la presentación de la incidentante, que la sociedad carece de existencia confor-me a los términos de la legislación vigente. A su vez, no se ha probado ni ofrecido probar, que los bienes embargados sean de su propiedad. No se acompaña elemento alguno del cual siquiera se pueda inferir que los bienes pertenecían a la sociedad invocada. Que el hecho de que los bienes se encuentren en el domicilio donde funcionaría una sociedad, no quiere decir que los mismos sean de su propiedad ni que le sean aplicables las presunciones de ley.

A fs. 205 se resuelven las pruebas ofrecidas por las partes, admitiéndose las mismas.

A fs. 224 se deja constancia por secretaría de la no realización de actos útiles tendien-tes a la producción de la prueba de la incidentante (art. 55 del CPL).

A fs. 235 se agrega informe de la Dirección General de Rentas, en la cual se pone en conocimiento del domicilio fiscal de S.S..

A fs. 256 se agrega la declaración testimonial del Sr. J.F. AGUE-RO

A fs. 260 se llaman autos para resolver.

CONSIDERANDO.

Que para la procedencia del levantamiento de una medida cautelar debe cumplirse con lo dispuesto por el art. 236 del CPC, que en lo pertinente expresa: “Toda persona está autori-zada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por el embargo, su levantamiento…”. En el caso de marras, el tercero interesado está representado por la S.S., quien dice ser pro-pietaria de los bienes embargados, siendo la única prueba de tal circunstancia el domicilio social de ésta.

Desde ya anticipo el rechazo de la incidencia, asistiendo razón en un todo al actor. En su líbelo inicial la incidentante, no...

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