Sentencia nº 22667 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 30 de Octubre de 2007

PonenteGAITAN, LAMBARDI DE LUCCHESI, ANGRIMAN
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSegunda Circunscripción

Expte: 22.667

Fojas: 374

En la Ciudad de San Rafael, provincia de Mendoza, a los treinta días del mes de octubre de dos mil siete, se reúne la Excma. Primera Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Minas, T. y de Familia, integrada por los Sres. Jueces D.. N.L.D.L., R.A.A.Y.L.G., para resolver en definitiva la presente causa N.. 22.667/22.994, caratulada: AZAPATA ATILIO C/ SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS MUNICIPALES DE GRAL. ALVEAR P/MEDIDA PRECAUTORIA@, originarias del Tercer Juzgado en lo Civil, C.¬cial y Minas de Gral. A., Segunda Circunscrip¬ción Judicial, en virtud del recurso de apelación de fs. 345 contra la sentencia.

Llegados los autos a esta Cámara a fs. 361 se ordena que exprese agravios el apelante, lo que es cumplido a fs. 363/366. Corrido traslado a la parte demandada responde a fs. 368/370; con lo que quedó la causa en estado de fallo, practicándo¬se a fs. 373 el correspondiente sorteo de votación, cuyo resultado es el siguiente: Dra. L.G., Dra. N.L. de L. y Dr. R.A.A..

De conformidad con lo establecido en el art. 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones:

Primera Cuestión: Son procedentes los agravios?.

Segunda Cuestión: C. y honorarios.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. G. DIJO:

I.A. y recurso

1) En estos autos A.Z. inició una acción, que denominó por incumplimiento de contrato, contra el Sindicato de Obreros y Emplea¬dos Municipales. Relató que la demandada había incumplido el convenio de dación en pago, que A. común acuerdo con el Dr. R.E.S. había rescindido el Convenio de Cesión de Créditos de fecha 07/09/1992 y en consecuencia asumía nuevamen¬te la titularidad del crédito contra el Sindicato de Obreros y Empleados Municipales de G.A.@.

El demandado opuso excepción de defecto legal que fue acogida a fs. 120/122, por este Tribunal. En los fundamentos de la resolución se indicó que no se encontraba clara la pretensión reclamada. Se agregó que cabía destacar que la parte actora hacía referencia a la rescisión del convenio de cesión de créditos efectuada -aparentemente- con el Dr. R.S., sin expli¬car cuál era el tipo de conexión que ello tiene con la presente causa.

A fs. 126/126 vta. el apoderado del actor concretó la demanda indicando que reclamaba la entrega de la posesión y escrituración de 25 lotes de 200 mts.2, cada uno, señalando su ubica¬ción; con más los daños y perjuicios correspondien¬tes al no cumplimiento en tiempo y forma, en caso de no ser posible el cumplimiento mencionado.

2) El demandado opuso al responder (fs. 165/173) falta de acción, indicando que el Dr. R.E.S. notificó al Sindicato el convenio de cesión de créditos celebrado a su favor; que dicha notificación constituyó un medio fehaciente y de publicidad frente a las partes y a terceros, dando certidumbre al deudor cedido respecto a la persona de su nuevo acreedor; que mediante carta documento Z. notifica que había rescindido el convenio, que eso sólo radica en la subjetividad propia del actor que su parte descono¬ce en absoluto; que no acompaña ningún convenio de rescisión, ni siquiera manifiesta donde se encuen¬tra archivado, no indica su contenido, ni menciona la persona en cuyo poder está; que la imaginada rescisión, de existir, carece de efectos en su contra y que se opone a la introducción posterior de convenio alguno.

Agrega que la notificación de cual¬quier cambio de titularidad debe hacerla el cesio¬nario Dr. S., de otro modo no tiene el deudor manera de saber si la pretendida notificación es un acto serio o una impostura de cedente.

  1. La actora respondió a fs. 180/183 vta. manifestando que se encuentra agregado en autos el convenio de pago y a fs. 8 copia de la carta documento donde la demandada manifestó que a los fines de dar cumplimiento a la entrega de los lotes, sólo necesitaba copia del acta de asamblea, aprobada por los afiliados; que reconoció el trabajo hecho, relató que la rescisión de la cesión efectuada al Dr. Sarraf se había realizado ante la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del Sindicato. Conforme al cargo de fs. 183 vta. acompañó convenio de rescisión.

    A fs. 185/186 el demandado se opuso a la incorporación de la prueba, petición a la que se hizo lugar a fs. 187/188, resolución confirmada por este Tribunal a fs. 216/217.

  2. El Juez de Primera Instancia dictó sentencia en la que hizo lugar a la excepción de falta de acción. Consideró que de las constancias de autos surge que el actor no es el sujeto activo de la obligación asumida por el demandado, por cuanto R.E.S. remitió carta documento notificando al demandado la cesión de créditos a su favor; que también el actor remitió carta documento donde notifica que había rescindido el convenio, pero que no ha probado que dicha rescisión haya sido suscripta por S..

  3. Expresa agravios el recurrente en los siguientes términos:

    Relata nuevamente los hechos, refi¬riendo que se le había remitido carta documento a la demandada haciéndole saber que se había rescin¬dido de común acuerdo el convenio de cesión de derechos convenido con el Dr. R.S.. S.¬ne que en autos ha quedado acreditado que el Sr. Z. es la persona a la que correspondía entablar la acción contra el Sindicato en virtud de que había celebrado un contrato de dación en pago, que se había notificado la rescisión del contrato; que no existe falta de acción ya que la titularidad del crédito corresponde a Z. en virtud del contrato de dación en pago. Relata lo ocurrido con el contrato de dación en pago y los trabajos efectua¬dos cuyo pago se adeudaba, agregando que de esa prueba incorporada se puede interpretar que el único titular de la acción era el Sr. A.Z., que previo a iniciar la acción había celebrado un convenio de cesión de créditos con el Dr. Sarraf, que luego lo rescindieron de mutuo acuerdo y obra a fs. 250 la prueba informativa emitida por el N.L.A.J., quien indicó que había certificado las firmas de Z. y S. en el convenio de rescisión; que al iniciar la acción se había notificado fehaciente¬mente que asumía nuevamente la titularidad del crédito.

    En una fundamentación poco clara (fs. 365 vta.) sostiene basándose en el Art. 1473 del C.C., que si en el caso el demandado no aceptó la cesión, como en realidad no lo hizo, el propio actor es el que ejerce los actos conservatorios del crédito que pretende en autos; que la referida cesión y rescisión que se produjo antes de la demanda no ha quedado perfeccionada, en virtud de que nunca la aceptó el demandado. Que para el caso que se entienda que la cesión era válida, el titular del crédito es Z., pues la notificación del 14-04-93 borraría el crédito cedido a S.; que la demandada lo reconoció en la respuesta a la carta documento de fecha 14-04-1993.

    Agrega que la sentencia dictada revela que no se han merituado las pruebas ofrecidas y que los elementos probatorios se han valorado errónea¬mente; que la prueba de fs. 250 es de vital impor¬tancia; que si antes de iniciarse la acción se ha celebrado la cesión con un tercero y luego se haya producido la rescisión, ambas notificadas, la conclusión es que el actor es el sujeto activo.

  4. El demandado respondió que el actor no ha acompañado el convenio de rescisión, ni siquiera manifiesta donde se encuentra archivado; que S. nunca le comunicó la rescisión; que el E.J. no expresa a que convenio se refiere la certificación de firmas ni cuales son sus términos.

    1. La solución del caso

    1. El Art. 1.434 del C.C. define el contrato de cesión como aquél en que una de las partes se obliga a transferir a otra un derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito si existiere.

      Dentro de sus caracteres, señala la doctrina que Aes formal, pues requiere la forma escrita bajo pena de nulidad (Art. 1454) y aún a veces es necesaria la escritura pública. Sólo en la cesión de títulos al portador, la forma escrita ha sido sustituida por la entrega...

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