Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 28 de Junio de 2019, expediente CCF 031378/1995/CA005

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 31378/1995 Z.M.F. c/ HOSPITAL DE PEDIATRIA SAMIC PROFESOR DR JUAN P GARRAHAM Y OTROS s/RESPONSABILIDAD MEDICA Buenos Aires, 28 de junio de 2019. SM VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.

2877, fundado en la presentación de fs. 2881/4 y replicado a fs. 2886/2889 y 2891/2892, contra lo resuelto a fs. 2873/2874; y CONSIDERANDO:

  1. En la resolución recurrida el juez a quo, hizo lugar a las impugnaciones efectuadas por las co-demandadas Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –en adelante, I.N.S.S.J.P. o, el Instituto- a fs. 2852/2853y por el Hospital de Pediatría S.A.M.I.C. Prof.

    Dr. J.P.G. –en lo sucesivo, Hospital Garrahan- a fs. 2855. En consecuencia, ordenó que se practiquen nuevas liquidaciones conforme lo allí dispuesto e impuso las costas en el orden causado, en atención a la forma en que se decidió la cuestión planteada en autos.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que la deuda a cargo del Instituto demandado se encuentra consolidada en los términos del artículo 91 de la Ley N°25.725 y, conforme lo resuelto en la sentencia de primera instancia, que no fue modificada por este Tribunal a fs. 2820/2827, en tanto aquel extremo no fue motivo de agravio. Y, en ese sentido, puntualizó que la consolidación de una deuda produce la cristalización de los intereses debidos hasta la denominada “fecha de corte” y es, a partir de allí, que corresponde aplicar los accesorios previstos en las normas de consolidación y sus reglamentaciones. Concluyó, entonces, que no existe la posibilidad de que se computen los accesorios, en sede judicial, con posterioridad a dicha fecha.

    Por otro lado, consideró que la acreencia por la que fue condenado el Hospital Garrahan, también se encontraba alcanzada por la normativa antes mencionada. Sobre este punto, desestimó el argumento de la actora respecto de que aquella circunstancia no fue introducida en tiempo oportuno por el referido coaccionado, recordando para ello lo resuelto por el Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 05/07/2019 Firmado por: RICARDO

  2. GUARINONI - EDUARDO DANIEL GOTTARDI, #16145216#238215752#20190627092403153 Máximo Tribunal, en cuanto a que, por el carácter de orden público de las normas de consolidación, los efectos de la preclusión no pueden legitimar situaciones inconciliables con dicho orden. Del mismo modo que lo antedicho...

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