Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Agosto de 2017, expediente CIV 005189/2017/CA001
Fecha de Resolución | 29 de Agosto de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 5189/2017 ZYWICA, J.E. c/CAPELLI, A.M. s/EJECUCION ESPECIAL LEY 24.441 Buenos Aires, 29 de agosto de 2017.
Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Por resolución de fs.120/122, el Sr. Juez “a quo” rechaza la tacha de inconstitucionalidad de la ley 24.441 y desestima la excepción de inhabilidad de título opuesta al progreso de la acción, y el planteo de nulidad del trámite, que dedujo la demandada; manda llevar adelante la ejecución hasta que aquélla haga íntegro pago al acreedor de lo adeudado, con más sus intereses y costas, fijando del tasa del 10% anual, en todo concepto, para el cálculo de los intereses debidos; y regula los honorarios de los letrados intervinientes.
Disconforme con ello, se alza en primer término la actora a fs.
123, contra la regulación de honorarios contenida en el decisorio en crisis. Hace lo propio a fs.125 la demandada, fundando sus agravios en el memorial que luce a fs.129/135, los que son replicados por la accionante a fs.137/ 138.
A su turno, el Sr. Fiscal de Cámara propone la desestimación de los agravios vertidos contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.441, por los argumentos que expone en su dictamina de fs.145/147.
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En cuanto concierne a las cuestiones que motivan los reproches de las partes, por razones de un adecuado análisis metodológico, habremos de abordar en primer los agravios que endereza la demandada contra la desestimación del planteo de inconstitucionalidad.
Así, al adentrarnos en el estudio de la cuestión de constitucionalidad articulada, cobra especial relevancia apuntar que el sistema de ejecución extrajudicial plasmado en la ley 24.441 sólo Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #29394645#186881341#20170829125120401 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J puede llevarse a cabo si las partes lo convienen; es decir, se trata de un sistema convencional aceptado, en el cual no esta en juego el orden público.
De allí que, si las partes han estipulado de común acuerdo la aplicación de dicha normativa, tal pacto no puede verse alterado unilateralmente por el deudor, resultando improcedente la impugnación con base constitucional efectuada por este último respecto de disposiciones a las cuales se sometió voluntariamente (conf. esta S. “J”, 16/9/1999, “Citibank N.A. c/Carnevale, G.A.”, JA.2001-IV, síntesis; citado en “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Bueres-
Higthon, t.5C, pág.516, Ed. H., Bs. As., 2da. ed.; íd. C..
Sala “C”, 16/10/2001, “J.P.C. c/Baldasarre, D.D.”, JA.2003-I, síntesis). Es que, el sometimiento voluntario y sin reserva expresa a un régimen jurídico obsta a su ulterior impugnación, toda vez que no puede ejercerse una pretensión judicial manifiestamente contradictoria e incompatible con una anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN, Fallos: 290:216; 310: 1623; 311:1695; 317:5249; íd. esta Sala “J”, ED.118-519; entre otros).
El más alto tribunal de la República aseveró, además, que las garantías atinentes a la propiedad privada pueden ser renunciadas por los particulares expresa o tácitamente, y que ello sucede cuando el interesado realiza actos que, según sus propias manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan acatamiento de las disposiciones susceptibles de agraviar a dichas garantías (Fallos:
255:216, consid.3) o suponen el reconocimiento de la validez de la ley que se pretende impugnar (Fallos: 187:444; 275:235; 279:283 y sus citas). En tal orden de ideas, concluyó en que no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de las leyes el ahorrista que antes de la iniciación del juicio renunció al derecho que alega (Fallos: 249:51).
Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: B.A.V., Z.W., JUEZ #29394645#186881341#20170829125120401 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J De tal forma, en el “sub examine”, a poco que se repare en las estipulaciones que contemplan las convenciones del mutuo hipotecario que vincula a las partes, en donde se verifica la existencia de un pacto expreso mediante el cual las partes litigantes convinieron, voluntariamente, someterse a las disposiciones previstas en el Título V de la ley 24.441 (ver fs.15/16, cláusula Décima Cuarta), forzoso deviene concluir en la existencia de una primera valla para la procedencia de los agravios formulados por la ejecutada. Más aún, cuando la celebración posterior de refinanciaciones y ampliaciones del mutuo hipotecario (fs.21/24 y fs.25/28), dan cuenta de la ratificación de esa deliberada y libre voluntad de las partes de someterse al régimen que impugna la demandada.
Desde esta perspectiva, el procedimiento previsto por la ley impugnada no vulnera el derecho de defensa en juicio del constituyente del gravamen ni conculca el derecho de propiedad –
amparados en los arts.17 y 18 de la Constitución Nacional–, cuando la aplicación de este procedimiento abreviado es consecuencia directa del acto volitivo consagrado por las partes en las cláusulas convencionales del contrato que las vincula (conf. A.P., M.O., “Reforma de la Ley 24.441, su constitucionalidad y vigencia en todo el país”, J.A.1997-III-1007).
Por otra parte, tampoco es admisible la descalificación que con base constitucional ensaya la demandada con base en las cláusulas del mutuo que asevera abusivas en los términos de la legislación tuitiva de los derechos del consumidor (Ley 24.240. modif. Ley 26.361). Es que no basta aludir a la jerarquía constitucional del derecho protectorio del consumidor (art.42 C.N.), cuando es sabido que ningún derecho (ni garantía) es absoluto, sino que su ejercicio se encuentra supeditado a una razonable reglamentación.
En este sentido, más allá de calificar la relación jurídica que vincula a los litigantes como relación civil o de consumo, lo cierto es que ni el derecho de propiedad ni los derechos de los consumidores Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en...
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