Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2021, expediente p 133529

PresidenteKogan-Soria-Torres-Genoud
Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.529, "Z., G.M. s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa n° 76.161 del Tribunal de Casación Penal, S.V., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresK.,S.,T.,G..

A N T E C E D E N T E S

La Sala V del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 11 de mayo de 2017, rechazó el recurso homónimo interpuesto por la señora defensora oficial contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de San Isidro, que condenó a G.M.Z. a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de homicidio calificado por el uso de arma de fuego (v. fs. 115/129 en relación a fs. 17/72).

Frente a lo así resuelto, y luego de sendas presentacionesin pauperisdel acusado (v. fs. 144/162 y 292/305) y las resoluciones de admisibilidad del Tribunal de Casación (v. fs. 213/215 y 333/335) que fueron anuladas por esta Suprema Corte (v. fs. 224/225 y 341/344, respectivamente), el señor defensor adjunto ante el Tribunal de Casación, doctor J.M.H., dedujo un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley dando sustento técnico a dichas peticionesin pauperis(v. fs. 315/332).

Esta última impugnación fue concedida por el tribunal intermedio mediante la resolución del 28 de septiembre de 2020 (v. fs. 357/360).

Oído el señor P. General (v. fs. 368/372), dictada la providencia de autos (v. fs. 374), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. Tal como se indicara en los antecedentes, luego de dos decisiones previas sobre la admisibilidad -que fueron anuladas-, el órgano de Casación emitió una tercera (v. fs. 357/360) en cuyos fundamentos solo se hizo referencia al agravio sobre la aplicación del art. 41 bis del Código Penal (v. fs. 359 vta.). No obstante, en definitiva, el asunto se resolvió sin limitaciones en la parte dispositiva y, por lo tanto, debe entenderse que el recurso fue admitido íntegramente. Así lo interpretó, también, el P. General al expedirse en su dictamen.

  2. El Defensor Adjunto en su recurso formuló tres planteos ante esta instancia extraordinaria.

    II.1. El primero concierne a la prueba de la autoría del hecho que, al cabo del juicio oral, dio por probado el Tribunal en lo Criminal y que fue el siguiente: "El 28 de diciembre del año 2010, aproximadamente a las 17:00 horas, un masculino, a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Ecosport, negra, junto a por lo menos otro individuo, interceptó a M.A.M. en la confluencia de las arterias Arroyo Grande y S.I., de la localidad de M.A., partido de P., lugar en que detuvieron la marcha del rodado, descendiendo el activo, portando un arma de fuego con la cual efectuó entre cuatro o cinco disparos hacia la humanidad del nombrado, mientras éste intentaba huir a la carrera, impactando uno de ellos en la espalda -a nivel del hemitórax posterior-, lesión que posteriormente provocó su deceso. Luego de una búsqueda infructuosa para corroborar el resultado letal de su disparo, se dio a la fuga en el vehículo en el que se presentara" (fs. 18 y vta.).

    Al respecto la defensa denunció ante esta instancia que la Casación realizó una revisión aparente del fallo por no haber respondido las críticas concretas formuladas sobre la prueba de la autoría (v. fs. 320 y sigs.).

    Refirió que en los recursos de casación como el extraordinario presentado por el propio imputado, se cuestionaron los testimonios de cargo -que calificó de contradictorios y faltos de fiabilidad- de quienes se sospecha que habrían declarado sobre cuestiones que no percibieron por sus sentidos así como que fueron obtenidos a partir de una "llamativa" reunión vecinal convocada por un comisario de nombre G., quien a criterio del recurrente los habría instigado a falsear sus declaraciones, invocando un "procesamiento" por falso testimonio respecto de uno de los convocados (v. fs. 322 y vta.).

    El impugnante sostuvo que el motivo del homicidio, según los testimonios de M.N., A.M. y A.O., habría sido un "...ajuste de cuentas entre los suyos y el barrio de Talleres por asuntos de droga...", lo que quitaría de la escena del conflicto a su defendido y haría ingresar a otros actores en su lugar. Asimismo, afirmó la hipótesis de que los testigos de cargo mantuvieron la falsedad en la audiencia por miedo a ser imputados por falso testimonio (v. fs. 322 vta.).

    Alegó que la desestimación de la prueba de descargo por parte de Casación fue arbitraria en razón de que esa defensa había señalado la inexistencia de prueba objetiva que demostrara que Z. había estado en el lugar y en la hora en que se cometió el hecho y que los supuestos testigos presenciales P. y G. fueron mendaces y contradictorios. Agregó también que la mencionada P. no pudo individualizarlo en fotos durante la investigación, sino que lo hizo cuatro años después en el debate.

    En tal sentido indicó que la sentencia se limitó a negar de manera "acrítica" las contradicciones que se habrían dado entre los testimonios, entre ellas la descripción del pelo como la del sitio que ocupaba en la camioneta el acusado y señaló que nada se dijo acerca de la indeterminación sobre el horario del hecho, de modo de relativizar esas incongruencias (v. fs. 323 vta.).

    Consideró relevante que hubiera versiones diversas acerca de si un "puntero político" del barrio dijo o no que Z. había sido el autor (ibidem). Luego puntualizó diferencias en los relatos de J.A.M. (hermano de la víctima) y D.B. acerca del descenso del vehículo del acusado en elcyberde su propiedad, luego de cometido el homicidio (v. fs. 324).

    También objetó que L.M. hubiera declarado que vio a Z. padre en la heladería (cuando debería haber estado en la reunión en Buenos Aires), sin que este dato hubiera sido confirmado por O.A.F., quien en ese momento la acompañaba (ibidem).

    Sobre el indicio de la activación de una de las líneas telefónicas de Z. en la zona del hecho, invocó los testimonios de A.S., S.A. y R.C. para justificar que el acusado no las tenía en su poder ni las usaba a la fecha del suceso (ibidem).

    También en cuanto a la reunión que Z. dijo haber tenido en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, manifestó que se le descreyó sin haberse hecho cargo de responder la explicación del nombrado sobre el lugar de estacionamiento elegido (en el escrito de fs. 266/279), según la cual "...la decisión de estacionar cerca del domicilio de G.P. no resultaba ilógica porque fueron a la reunión en la camioneta de este, siendo que estacionar dentro del restaurante Zíngara resultaba imposible dado la hora y la gratuidad del servicio" (fs. 324).

    En definitiva, postuló que además de los déficits de la prueba incriminatoria no se analizó pormenorizadamente la de descargo ni las hipótesis alternativas que permitieran explicar el suceso. En este sentido, afirmó que no se probó que el homicidio hubiera estado vinculado con el robo previo alcyberde Z. como para inferir de allí un motivo del ilícito, pues al respecto "...solo existen expresiones de amigos de la víctima. Ese dato (la participación de la víctima en el robo previo), de tamaña relevancia para evaluar la vinculación entre sendos hechos fue ignorada por ambos Tribunales", como también lo fue la hipótesis alternativa de un conflicto entre grupos barriales por un asunto de drogas (v. fs. 325 y vta.).

    Como conclusión reclamó la absolución por la duda, y añadió que no se secuestró elemento alguno que vinculara al acusado con el hecho, ni se probó el móvil del crimen, reiterando que no hubo una debida revisión de la condena sino una mera repetición de los argumentos del Tribunal en lo Criminal (v. fs. 325 y vta.).

    II.2. En segundo lugar, denunció la errónea aplicación del art. 41 bis del Código Penal al delito de homicidio, en la inteligencia de que su subsunción se desentiende de una interpretación sistemática del art...

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