Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Octubre de 2018, expediente CIV 061588/2010/CA003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 61588/2010 Z.G.O. c/V.M.L. s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 08 días del mes de Octubre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Z., Gabriel Octavio c/

Vilariño, M.L. s/ liquidación de sociedad conyugal” respecto de la sentencia de fs. 914/920, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: CLAUDIO RAMOS FEIJOO -

ROBERTO PARRILLI - OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE -.

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de fs. 914/920 resolvió: a) Admitir parcialmente la demanda interpuesta. En consecuencia, calificó como gananciales: Las partes indivisas de titularidad de las partes, correspondientes al inmueble sito en la calle Arenales 3660/64, 8° piso de esta ciudad; el automotor marca Renault Megane “Scenic” dominio DSC 866; y los bienes muebles depositados en el inmueble que fue sede del hogar conyugal, detallados en el mandamiento de constatación obrante a fs. 250/255; b) Reconocer en favor del accionante una recompensa en orden al 50% de los gastos de conservación del automotor ganancial -efectuados desde el 1° de agosto de 2005-, que se detallan en el cons. “IX” y fueron desembolsados por aquél con fondos propios, monto que deberá ser liquidado y reajustado en los términos del art. 1316 bis del Código Civil, una vez firme la presente; c) Rechazar la pretensión de recompensa relativa a los US$5.000 abonados por el accionante con fondos gananciales para atender a la conservación del inmueble ganancial; d)

    Reconocer a favor del Sr. Zutelman una recompensa en orden al 50% de los fondos gananciales percibidos por la demandada por el canon locativo de la cochera anexo del inmueble ganancial (conf. cons. “XI”), debiendo una vez firme la presente practicarse la liquidación y reajuste de la suma en los términos del art. 1316 bis del Código Civil; e) Declarar abstracto el pedido de indivisión del inmueble ganancial (conf. cons. “XII”); e f) Imponer las costas del proceso por su orden (conf. cons. “XIII”).

    Fecha de firma: 08/10/2018 Alta en sistema: 10/10/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #12852399#215918671#20181009090640998

  2. Contra el mentado pronunciamiento apeló la demandada reconviniente (v. f. 923), fundando su recurso a fs. 933/937.

    En primer lugar, se agravió por el otorgamiento de una recompensa del 50% de lo gastado por el accionante en los arreglos del automotor ganancial. Sostuvo que desde la separación del matrimonio el actor retuvo en su poder el automotor para su uso personal y en ningún momento lo compartió ni tampoco hizo pago de un canon por su uso exclusivo.

    En segundo, se quejó por la recompensa que se determinó a favor del actor reconvenido por el alquiler del espacio guardacoches. En este sentido, alegó que el Sr. Z. descontaba mes a mes la suma de $50 de la cuota alimentaria como su parte por el respectivo contrato de locación; conducta que continúo hasta que la Magistrada resolvió que no podía efectuar ese descuento.

    En tercero, señaló que “…la Jueza de primera instancia no ha tratado el pedido (…) por las recompensas por inversión de fondos propios y reinversión de los mismos en los distintos inmuebles que se fueron adquiriendo que han sido claramente reclamadas en la reconvención planteada…” (f. 935).

    De esta manera, arguyó que la presunción ganancialidad del artículo 1271 del Código Civil, cede ante los supuestos previstos en el artículo 1266 del mismo cuerpo legal. Este último contempla –entre otros- el caso de los bienes que se compren con dinero de alguno de los cónyuges, por lo que el mismo pertenecerá

    al que aportó el dinero. Explicó que nos encontramos ante un típico caso de subrogación real.

    Su cuarta crítica se centró en la omisión de la a quo en tratar el pago de las expensas comunes e impuestos que afectan al inmueble cuya...

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