Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Septiembre de 2006, expediente P 79765

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri-Kogan-Roncoroni-Hitters
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L.,S., N., K., R., Hitters,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 79.765, ". ,M. . Robo calificado, etc.".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. condenó aM.Z. a la pena de ocho años de prisión, con más las accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de incitación pública a la violencia colectiva, robo calificado por el empleo de armas, tenencia ilegal de armas de guerra y municiones de guerra y resistencia a la autoridad, todos ellos en concurso real de delitos, el último de los cuales en concurso ideal con disparo de arma de fuegocriminis causa.

La señora defensora particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de resistencia a la autoridad que concurre en forma ideal con el de disparo de arma de fuegocriminis causa?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

  3. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El 19 de septiembre de 2000 la Sala Uno de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de M. -confirmando el fallo de primera instancia- condenó aM.Z. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable de los delitos de incitación pública a la violencia colectiva, robo agravado por el uso de armas, tenencia ilegal de arma de guerra y municiones de guerra y resistencia a la autoridad, todos ellos en concurso real de delitos, el último de los cuales en concurso ideal con disparo de arma de fuegocriminis causa(arts. 212, 166 inc. 2º, 189 bis, párrafos tercero y quinto, 239, 104, 105 en relación al art. 80 inc. 7º, 54, 55, 40 y 41, todos del C.igo Penal -fs. 550/564-).

  2. Contra dicho pronunciamiento la señora defensora particular del procesado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 581/600).

    La recurrente se agravió por la absurda valoración de la prueba realizada por ela quopara tener por acreditada la autoría responsable de su asistido en los hechos que se le endilgan, así como también denunció vicios a garantías constitucionales en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria en ambas causas formadas y, en relación al reconocimiento de personas, que a juicio de la impugnante acarrearían la nulidad de los pronunciamientos.

  3. Pero esta Corte se encuentra imposibilitada de expedirse sobre tales planteos pues la acción penal de los delitos de resistencia a la autoridad que concurre en forma ideal con el de disparo de arma de fuegocriminis causaprevisto en el art. 105 del C.igo Penal se encuentran extinguidas por prescripción, debiendo así ser declarado.

  4. Con la doctrina sentada por esta Cortein re"V. "(P. 79.797, sent. del 28-V-2003) quedó aclarada la autonomía existente entre el régimen de la extinción de la acción por prescripción y el establecido en los concursos de delitos, para resolver los problemas de la graduación de la pena y su máximo de duración a los fines prescriptivos.

    Tanto el término "acción" como "delito", a que refiere el primero de los sistemas en el art. 62 y ss. del C.igo Penal, son conceptos "normativos" o "abstractos" y, es por tal naturaleza, que se verifican enuno o máshechos.

    Si nada impide a partir de un hecho, condenar por dos o más delitos, nada obsta declarar la prescripción de alguno de ellos, cuando la misma ha operado.

    Desde esta perspectiva, no encuentro motivo alguno para apartarme del criterio que la prescripción de la acción corre y opera independientemente para cadadelito, aún cuando exista concurso entre ellos (conf. P. 64.341, sent. del 6-VIII-2003).

    Dichas posturas, -desde mi perspectiva- se ven reforzadas por el último párrafo del actual art. 67 del C.igo Penal.

    El principio de retroactividad de la ley penal más benigna también rige en lo atingente a los mecanismos de extinción de la acción, ya que este extremo está incluido en el concepto de ley penal que establece el mentado art. 2 del digesto sustancial (C.S., Fallos, 287:76).

  5. De ese modo, corresponde tomar como último acto interruptor a la sentencia de condena de Cámara dictada el 19 de septiembre de 2000 (fs. 550/564) y declarar que, desde tal fecha hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena de los delitos previstos en los arts. 239 y 105 del C.igo Penal (cfe. art. 67 ibídem, párrafo final).

    Tampoco se ha establecido que el procesado hubiese cometido otro delito a la luz de los informes del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal que lucen a fs. 638 y de la Dirección de Antecedentes Personales de la Provincia de Buenos Aires que obran a fs. 641, ni de las consecuentes certificaciones de los mismos de fs. 642/650.

  6. De todo lo expuesto se sigue que debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal en la presente causa respecto del mencionado imputado y en orden a los delitosut supramencionados (arts. 2, 62 inc. 2°, 67 y concs., 239 y 105, del C.. Penal.).

    En consecuencia, voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctor de L. dijo:

    Si bien disiento con el voto del doctor G., en tanto sostengo que la modificación de la parte final del art. 67 del C.igo Penal (ley 25.990) no ha impactado en la forma de computar el plazo de prescripción de la acción penal en el concurso ideal de delitos, considero que en el caso es irrelevante discutir cuál es la tesis correcta para esa faena, ya que -ora por la tesis del cómputo paralelo, ora por la preconizada por el suscripto- la acción penal se ha extinguido respecto de las calificaciones involucradas.

    En efecto, tomando como último acto interruptor a la sentencia condenatoria no firme dictada el 19 de septiembre de 2000 (fs. 550/564) hasta la fecha, ha transcurrido -con exceso- el plazo de prescripción del hecho que motivara estas actuaciones y que fuera calificado en los términos del art. 105 y 239 en función del 54 del C.. cit.) sin que el causante hubiese cometido otro delito de acuerdo a lo expuesto por el J. de 1er. voto en ap. 5., párrafo segundo.

    En consecuencia, voto por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  7. Coincido con la solución propiciada en el voto del doctor G..

    Por ello, estimo que esta Corte se encuentra inhabilitada para abordar los agravios articulados en relación con los delitos de resistencia a la autoridad en concurso ideal con disparo de arma de fuegocriminis causae-que a la vez concurren realmente con los otros ilícitos por los cuales viene condenado-, en razón de haber operado respecto de ellos la prescripción de la acción penal, debiendo así ser declarado.

  8. Tal como lo puse de resalto al votar la causa P. 79.797 ("V. ", sent. de 28-V-2003), en relación con el concurso real de delitos, y al pronunciarme en las causas P. 66.793 ("J., J. s/Abuso de armas", sent. de 9-XII-2003) y P. 85.149 ("T., J.H.C. e injurias en concurso ideal", sent. de 29-IX-2004), en lo tocante al concurso ideal de delitos -a cuyos fundamentos me remito-, a los efectos de determinar si ha operado o no el plazo de prescripción de la acción penal, deben analizarseseparadamentecada uno de los delitos atribuidos al imputado sea que se trate de una u otra modalidad concursal (arts. 55 ó 54, C.P.). Pues, la regla que determina que el plazo de prescripción debe correrindependientementepara cada delito no autoriza a efectuar distingos, sea que se trate de un concurso real o formal.

    En mi opinión, la modificación del quinto párrafo del art. 67 del C.igo Penal por la ley 25.990 (B.O.N., 11-I-2005) ya no deja margen para la discusión, en tanto el nuevo texto legal expresamente reza: "La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito".

  9. En el caso, al amparo del nuevo texto legal, desde la sentencia de condena (no firme) dictada el 19 de septiembre de 2000 (fs. 550/564) ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el art. 62 inc. 2º del C.igo Penal para el cómputo de la prescripción de los delitos en cuestión (arts. 105 y 239 del C.igo Penal), sin que haya operado tampoco la causal prevista en el art. 67, cuarto párrafo, primera alternativa del C.igo represivo (actual inc. "a", del cuarto párrafo del art. 67, según ley 25.990), a tenor de los informes agregados a la causa de los que se da cuenta en el voto al que adhiero.

    En consecuencia, corresponde declarar respecto del procesadoM.Z. la extinción de la acción penal en orden a los ilícitos indicados por los que venía condenado (arts. 2º, 59 inc. 3º, 62 inc. 2º, 67 -párrafos cuarto y quinto, según t.o. ley 25.990-, en función de los arts. 105 y 239, todos del C.. Penal).

    Con el alcance dado, voto por laafirmativa.

    El señor J. doctorN., por los mismos fundamentos del señor J. doctor de L., votó la cuestión planteada también por laafirmativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Coincido con el voto del doctor G.. Como lo he decidido en P...

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