Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 9 de Noviembre de 2021, expediente CNT 012318/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE. N° CNT 12.318/2016 AUTOS “ZURITA, LUIS

ANTONIO C/ DOS MARES S.A. S/ DESPIDO”. -JUZGADO Nro. 41.–

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El Dr. A.H.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 153/155 que determinó que el actor no demostró la fecha de ingreso por él alegada y en consecuencia rechazó la demanda, merece la queja del Sr. Z. según los términos del memorial que obra a fs. 156/161, sin réplica.

Rememoro que la empresa demandada despidió al trabajador en los términos del art. 92 bis LCT el 5 de mayo de 2015, lo que fue puesto en tela de juicio por este último en tanto alegó que ingresó a laborar el 5 de enero de 2015,

frente a la postura empresarial que invoca el día 11 de marzo de 2015. El Sr. juez de primera instancia expuso que la fecha invocada por la demandada era la que USO OFICIAL

se encontraba registrada en su documentación, sin que se haya desvirtuado la misma mediante prueba alguna, razón por la cual rechazó el reclamo del trabajador.

Ahora bien, sentando ello el quejoso esgrime que el caso debe resolverse bajo la tutela del art. 57 LCT en tanto el reconocimiento tácito por parte de la demandada quien no negó la fecha de ingreso invocada por el trabajador durante el intercambio telegráfico. Este argumento será rechazado por la principal razón de que no fue esbozado en la instancia anterior, por lo que me veo imposibilitado de expedirme al respecto (art. 277 CPCCN).

A todo evento, tampoco resultaría operante la presunción que se invoca en tanto que fue la empresa quien procedió a despedir al trabajador durante el período de prueba mediante misiva fechada el 30 de abril de 2015, por lo que no podría pretenderse mediante el artículo en cuestión que su supuesto silencio posterior implique presumir una fecha de ingreso anterior que ciertamente se contradeciría con los términos de su misiva primigenia, silencio este que tampoco observo, dado que el telegrama enviado por el trabajador el 15 de mayo de 2015, fue recepcionado por la demandada el 20 de mayo y respondido el día 29, todo según informe del correo a fs. 81, plazo razonable que soslaya la aplicación de la norma que se pretende.

Luego, se argumenta un incorrecto análisis de los libros laborales analizados por el perito contador. Así, en tanto que dicho experto dijo que existía ex temporalidad entre las primeras registraciones y la fecha de rúbrica, expone el quejoso que debió aplicarse la presunción del art. 55 LCT. Al respecto, informó el perito que la fecha...

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