Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 15 de Julio de 2016, expediente CNT 051759/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.759/2011 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 49327 CAUSA Nº 51.759/2011 - SALA VII - JUZGADO Nº 63 En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 dias del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: "Z.D.E.C./ LA SEGUNDA ART S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I.-La sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta viene apelada por la aseguradora de riesgos del trabajo, por los coaccionados Z. y Cípolla y por la codemandada Dietech S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 604/628, fs. 619/620 y fs. 621/634.

La coaccionada La Segunda A.R.T. S.A. centra su agravio por la condena solidaria en los términos del art. 1074 del Código Civil, y reprocha los montos que determinaron el quantum indemnizatorio. Finalmente apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos intervinientes, por elevados.

A su turno, la codemandada Dietech S.A. se agravia por la aplicación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil, pues a su criterio, el accidente se produjo por culpa de la víctima, considera inadecuada la cuantificación del ingreso base mensual del que se parte para efectuar el cálculo indemnizatorio, critica el encuadre jurídico determinado y la declaración de inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Riesgos de Trabajo y disiente con la aplicación de la tasa dispuesta en origen. Por último se agravia de la imposición de costas.

Los coaccionados Z. y Cípolla, se agravian por la distribución de costas por el rechazo de la demanda a su respecto.

Corrido los pertinentes traslados, la parte actora y el codemandado Dietech S.A.

proceden a contestarlos mediante las piezas agregadas a fs. 638/644 y fs. 645/649 respectivamente.

II.-Por cuestiones de estricto orden metodológico abordaré en primer lugar el agravio vertido por la codemandada Dietech S.A. respecto a la tacha de inconstitucionalidad de la L.R.T.

En efecto, recuerdo sobre el punto que tuve el honor de contarme entre los primeros críticos adversos a la Ley nro. 24.557, denominada “DE RIESGOS DEL TRABAJO”, desde la cátedra, en el ejercicio de la profesión de abogado impugnándola de inconstitucionalidad, así

como el resto del abanico de leyes de orientación neoliberal inspiradas por la Trilateral Comission e implementada por el Consenso de Washington, en la señera compañía de prestigiosos juslaboralistas de la Asociación de Abogados Laboralistas como R.J.C. y M.M., por mencionar algunos de los más eminentes, desde que dicha ley era un proyecto, mucho antes de su sanción, que data del 13 de septiembre de 1995.

S. mi voto en ese sentido prácticamente en todos los Congresos y Jornadas de ambas instituciones donde se trató la Fecha de firma: 15/07/2016 materia de Infortunios Laborales y aporté argumentos.

Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19961123#155300770#20160803102254368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.759/2011 Señalaré –a título de ejemplo- las Jornadas de Análisis y Debate sobre Accidentes y Enfermedades del Trabajo”, convocadas por la Asociación de Abogados Laboralistas, llevadas a cabo en el Centro Cultural General San Martín, Buenos Aires, los días 29 y 30 de marzo de 1996, con una concurrencia superior a los 600 abogados acreditados, donde se ratificó la posición de denuncia por inconstitucionalidad del régimen creado por la L.R.T.

También se sostuvo el rechazo del mismo y la suspensión de la entrada en vigencia del sistema.

Se destacó en la oportunidad la ponencia oficial del D.I.H.G. de la que mencionaremos las conclusiones:

  1. Como lo declara la Comisión nro.: 9 (“El derecho frente a la Discriminación” de las XV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (26, 27, 28 de octubre de 1995): “Es discriminatorio el art. 39 de la Ley 24.557 (L.R.T.) en cuanto priva a las víctimas de infortunios laborales de acceder a la tutela civil para la reparación de que gozan todos los habitantes, conforme al derecho común” (Conclusión nro.: 23).

  2. La Ley sobre Riesgos del Trabajo contradice abiertamente el enunciado de “promover el bienestar general” contenido en el Preámbulo de la Constitución Nacional y vulnera sus artículos 14 bis, 17, 18, 43, 75 inc. 19, 22 y 23 y 121.

  3. Resultan especialmente lesivas las disposiciones de los artículos 4º, inc. 3º; 6º, inc. 2º

    in fine

    , y 39, normativa que quebranta el valor solidaridad social e importa un agravio a la dignidad del trabajador.

  4. Se vacía en general de contenido al artículo 75 de la L.C.T., regresivamente mutilado a partir de la ley 24.557, artículo 49, eliminándose de este modo la operatividad de la acción autónoma de reparación basada en dicho precepto.

  5. Los objetivos proclamados en la L.R.T.: prevención, reparación y rehabilitación (art.

    1. ) se tornan evanescentes a través del articulado de la ley.

  6. Se afectan, en consecuencia, los pilares básicos que sustentan la disciplina laboral: el principio protectorio y el de progresividad, el garantismo legal, el principio de indemnidad y el acceso a la jurisdicción.

  7. Los verdaderos beneficiarios de esta ley son los titulares financieros de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), entidades de derecho privado con fines de lucro (art. 26) creadas inconstitucionalmente, que recaudarán anualmente una suma millonaria, en su calidad de agentes del seguro privado obligatorio, teniendo en cuenta que actualmente cotizan por el régimen de la seguridad social más de tres millones y medio de trabajadores.

  8. Las consecuencias dañosas que sufre el operario a raíz de la infracción a la obligación de seguridad pueden ser atribuidas al empleador a título de dolo eventual pues se reúnen sus notas configurativas: 1) indiferencia del incumplidor respecto a los efectos perniciosos de su falta de cuidado Fecha de firma: 15/07/2016 y diligencia; 2) previsibilidad del resultado; 3)

    Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.R., SECRETARIA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA #19961123#155300770#20160803102254368 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 51.759/2011 antijuridicidad de la omisión.

  9. No existe ahora impedimento legal que impida acumular las pretensiones de la L.R.T. y las originadas en el Código Civil.

  10. Queda siempre a salvo la acción por incumplimiento de las normas que regulan la higiene y seguridad del trabajo, así como la aplicación de lo dispuesto en los artículos 510 y 1201 del Código Civil.

    La jurisprudencia reaccionó rápidamente, a partir del caso: “Q., M.H. C/

    Multisheep S.A.” en el cual el Tribunal del Trabajo nro.: 2 de Lanús (Provincia de Buenos Aires), en Sentencia de fecha 19/11/96 decretó la inconstitucionalidad de los artículos 1º, 2º, 6º, 8º, 14, 15, 21, 22, 39, 40, 46, 49, cláusulas adicionales 1ª., 3ª. y 5ª, como una cuestión previa y asumiendo la competencia. Cantidades de fallos se sucedieron en diversas jurisdicciones en el mismo sentido, hasta que finalmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación se definió ampliamente en el caso: “Aquino C/ Cargo Servicios Industriales” (A.2652 XXXVIII) del 21/09/2004 que hace hincapié en el art. 19 C.N. al referirse a la cuestión suscitada con el art. 39 inc. 1º L.R.T., vinculado ello con los arts. 1109 y 1113 del C.. Civil y que, con amplio criterio, sostuvo entre otras cosas, que la veda a las víctimas de infortunios laborales de percibir la reparación integral constituye una inconstitucionalidad absoluta de dicho artículo.

    Cabe señalar asimismo que esta S.V., ya antes del mencionado fallo del Tribunal Supremo, se había expedido en casos como “Falcón Restituto C/ Armada Argentina”, S.D.

    nro.: 33.734 (23/06/2.000) donde dijo, la discriminación que emana del art. 39 de la L.R.T. no es coherente con el principio de igualdad ante la ley instituido por la C.N. en su art. 16 ni tampoco con otros principios adoptados y recogidos por nuestra C.N. por la vía de la incorporación –a esta norma...

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