Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 14 de Septiembre de 2010, expediente 12.746

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12.7

Año 2010 - Año del B. “ZuritaC.M. s/ rec. de cas S.I..

Registro n°1409

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 14 días del mes de septiembre de dos mil diez, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.746 del registro de esta Sala, caratulada “Z.C., V.M. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.G.W.; y ejerce la defensa del imputado, la señora Defensora Pública Oficial, doctora E.D..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 33/39 vta. por la Defensa Oficial, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2010 dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, mediante la que se resolvió “No hacer lugar a la excarcelación solicitada por el Sr. Defensor Oficial Subrogante a favor de V.M.Z.C.”

    (fs. 28/30).

  2. - Habiendo sido concedido a fs. 41/42 el remedio impetrado, fue mantenido con fecha 18 de agosto del corriente año en ocasión de la audiencia que prevé el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), según constancia actuarial de fs.

    51, oportunidad en la que compareció únicamente la Defensa Oficial y presentó

    breves notas, suspendiéndose el término de la deliberación hasta tanto se reciban las actuaciones solicitadas como medida para mejor proveer.

    Recibidas que fueron las mismas (conf. fs. 58/109), quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - El recurrente encauza sus agravios bajo las pautas previstas en el inciso 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, toda vez que entiende que el a quo ha incumplido el requisito impuesto por el artículo 123 del referido ordenamiento.

    Señala además que la denegatoria del beneficio solicitado se sustentó “...en una alegación puramente arbitraria pues de la prueba colectada hasta el momento, no surge dato alguno que permita adjudicarle al nombrado alguna actitud relacionada con su posible elusión”.

    Además, destaca que el a quo no ha ponderado la documentación aportada por Z.C., que da cuenta, por un lado, que en caso de concedérsele la libertad residiría en el domicilio de su hermana, y por otra parte,

    que ha recibido numerosas visitas en el lugar en el que se halla detenido. Y

    expresa que ello demuestra el arraigo del encausado en la ciudad de Zapala.

    En definitiva, pone de manifiesto que en el caso de autos se observa que el nombrado no eludirá las investigaciones (artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación), razón por la cual solicita que se anule la resolución impugnada y se disponga la libertad del imputado bajo la caución que esta Sala estime que corresponda.

    Finalmente, hace reserva del caso federal.

SEGUNDO

Debemos puntualizar que resulta de aplicación al caso lo resuelto por esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08 -Plenario N°

13- “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 30 de octubre de 2008, ocasión en la que se estableció como doctrina plenaria que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Expusimos en dicho pronunciamiento plenario -con cita de numerosos precedentes, entre ellos la causa “C., O.E. s/rec. de casación” (Reg. N° 1047 de esta Sala III, del 24/11/2005)-, que la regla contenida 2

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en el artículo 316 del rito penal debe ser tenida como una presunción iuris tantum (es decir, que debe aplicarse, con excepción en aquellos supuestos en que dicha presunción legal resulte conmovida por los constatables elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren su manifiesto desacierto); pero tal conceptualización, no autoriza en modo alguno a desconocer su existencia y operatividad -cuando no median las circunstancias de excepción antedichas-,

dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible.

Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes, fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).

De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse, debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto.

Concluimos afirmando en la referida causa “C.”, que “... las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito...”.

...En ese orden, la Constitución Nacional, las disposiciones legales respectivas y, obviamente, los criterios apuntados, así como los que razonablemente pudieran ser esbozados frente a las particularidades de cada caso, deben ser aplicados con la mayor racionalidad, ejerciendo el más prudente sentido común y teniendo en consideración los hechos concretos que informan las actuaciones...

.

Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos,

antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos paralelos en trámite, entre otros) que pudieran influir u orientar su vida, el cumplimiento de futuras obligaciones procesales y aumentar o disminuir el riesgo de fuga; la posibilidad de reiteración de la conducta delictual; la complejidad de la causa y la necesidad de producir pruebas que requieran su comparecencia, así como la posibilidad de que obstaculice la investigación impidiendo o demorando la acumulación de prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo de que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investigación al momento de resolverse la cuestión; las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado; la necesidad de proceder a la extradición del justiciable; la conducta observada luego del delito; su voluntario sometimiento al proceso, y en definitiva,

todos los demás criterios que pudieran racionalmente ser de utilidad para tal fin,

como los que antes desarrolláramos.

Corresponde destacar, que el detalle transcripto es meramente enunciativo -obviamente no descarta otros que pudieran presentar cada caso-,

habida cuenta la pluralidad de factores de riesgo procesal que a nuestro entender deben ser analizados en forma armónica para verificar si la presunción legal establecida en el artículo 316 del Código Procesal Penal de la Nación resulta desvirtuada.

Cámara Nacional de Casación Penal Causa N° 12.7

Año 2010 - Año del B. “ZuritaC.M. s/ rec. de cas S.I..

Agregamos en el precedente “C.”, ya citado, que “...deberá en tal coyuntura, asimismo, observarse siempre como propósito principal, el de conciliar el interés social en castigar el delito con el individual de permanecer en libertad hasta tanto no medie declaración de culpabilidad, de manera que las restricciones que pudieran ser impuestas en el segundo lo sean únicamente en la medida de lo indispensable para asegurar la realización del primero...”.

TERCERO

Desarrollado todo lo anterior, debemos destacar que V.M.Z.C.,...

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