Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 18 de Mayo de 2017, expediente CNT 038417/2010/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N° 69686 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38417/2010 (Juzg. N° 69)

AUTOS: “ZURINI PABLO ENRIQUE C/ TALLERES SANCHEZ SRL Y OTRO S/

ACCIDENTE-ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 18 de mayo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

I. La sentencia de primera instancia obrante a fs.

575/580 hizo lugar a la demanda entablada por P.E.Z. fundada en el derecho civil, condenando a TALLERES SANCHEZ SRL y a GALENO ART SA a pagar la suma de $360.000 con costas e intereses.

Interpone recurso de apelación la aseguradora GALENO ART SA (antes MAPFRE ARGENTINA ART SA (fs. 582/594); la codemandada TALLERES SANCHEZ SA lo hace a fs. 624/635 y el Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20073847#163842299#20170519125950887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI actor a fs. 638/640, con réplicas recíprocas: actor (fs.

648/659 y 664/670); Galeno ART SA (fs. 660/662).

El perito ingeniero (fs. 636) apela sus honorarios por bajos.

GALENO ART SA apela su condena en costas y por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes (fs.

594 vta.) y TALLERES SANCHEZ SRL apela su condena en costas (fs. 634). La parte actora se agravia considerando bajos los honorarios fijados a su representación letrado, pero éste no lo hace por su sí, lo que inhabilita per se el reclamo.

En el marco de una acción fundada en el derecho civil, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda por cuanto consideró acreditada las circunstancias del caso a lo normado en el art. 1113 del Código Civil (entonces vigente) que determinaron la lesión del actor y su resarcimiento en autos, ello respecto de la empleadora y se extendió la condena solidaria a la aseguradora GALENO ART SA con sustento en el art. 1074 del mismo Código.

II. La demandada TALLERES SANCHEZ SRL se agravia por cuanto la sentencia de grado:

  1. Considero que la limitación impuesta por el art.39 de la LRT resulta violatoria de principios amparados por la Carta Magna.

    A fs. 625 y siguientes se queja por cuanto la sentencia estaría vulnerando la doctrina de la CSJN in re “G.J.R. c/Riva SA y O. s/ Accidente acción civil”.

    La queja no puede prosperar ya que se encuentra caracterizada por un alto grado de dogmatismo, con generalidades y citas doctrinarias, que se aparta de los Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20073847#163842299#20170519125950887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI recaudos que el art.116 de la LO establece para el presente recurso.

    La inconstitucionalidad de una norma se configura no sólo por lo que la norma en si misma establece, sino también por la interpretación que le da el juez al aplicar la norma en la sentencia (B.C.G. “Tratado Elemental de Derechos Constitucional Argentino. El control de constitucionalidad pag.589 y ss. vol.II-B - Ediar).

    Desde antiguo, la Corte Nacional ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional "cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagren una manifiesta iniquidad" (Fallos: 299: 428, 430, considerando 5° y sus numerosas citas).

    …En tales condiciones, por cuanto ha sido expresado, el art. 39, inc. 1, de la LRT, a juicio de esta Corte, es inconstitucional al eximir al empleador de responsabilidad civil mediante la prestación del art. 15, inc. 2, segundo párrafo, de aquélla. Esta conclusión torna inoficioso que el Tribunal se pronuncie a la luz de otros principios, valores y preceptos de la Constitución Nacional

    ... (Cons.14); CSJN “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Acc.

    Ley 9688

    21/9/2004.

    Por tanto, y estando la sentencia fundada en la doctrina citada, no encontrando mérito para apartarme, propiciaré se confirme lo decidido en grado en el punto.

    b) Consideró un grado de incapacidad elevado y que no tiene relación causal con las tareas del actor en la empresa demandada.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20073847#163842299#20170519125950887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Señala a fs. 627 y ss. que el J. de grado otorgó plena eficacia probatoria al informe pericial médico y a las declaraciones testimoniales obrantes en la causa.

    Adelanto que la queja en éste aspecto no puede prosperar.

    El sentenciante se afirma en el primer presupuesto de la responsabilidad civil que es el daño conforme surge del informe pericial médico al que encuentra dotado de fundamentos y solidez científica.

    No encuentro en el memorial pese al esfuerzo argumentativo elementos objetivos que permitan un apartamiento del decisorio en el sentido planteado por la queja.

    Luego establece el nexo causal entre el daño y los trabajos del actor en cuanto a la enfermedad por tareas de esfuerzo prestadas para la empleadora y la existencia del accidente conforme prueba testimonial.

    La Ergonomía es el término aplicado al campo de los estudios y diseños como interfase entre el hombre y la máquina para prevenir la enfermedad y el daño mejorando la realización del trabajo.

    Intenta asegurar que los trabajos y tareas se diseñen para ser compatibles con la capacidad de los trabajadores y resulta ser una parte ineludible de la obligación de seguridad por un lado y el deber de prevención por el otro a cargo de la empresa para tutelar la salud psicofísica de los trabajadores.

    Siendo que los trastornos musculo esqueléticos relacionados con el trabajo constituyen el problema más importante de salud laboral en el mundo y Argentina no es la excepción, obliga a gestionar un programa de ergonomía para la salud y la seguridad.

    Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20073847#163842299#20170519125950887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI El término de trastornos musculo esqueléticos se refiere a los trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, aspectos no ajenos a la labor del accionante conforme constancias del sub examine.

    Consecuentemente, considero que las circunstancias fácticas de la causa fueron razonablemente subsumidas al examinar la responsabilidad de la codemandada que utilizó la fuerza laboral del actor, en la norma del art.1113 del Código Civil entonces vigente y doctrina citada, hoy art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26994) vigente desde el 1.8.2015.

    Ambas normas establecen la responsabilidad del dueño o guardián por el daño causado por las cosas y por el riesgo o vicio de las mismas, como también de aquellos que obtienen un provecho de la cosa o actividad riesgosa, situación que se configura en autos y encadena la responsabilidad de la apelante, obligándola a resarcir el daño producido.

    Cabe tener en cuenta la doctrina precedente de la CSJN.

    Aplicada en la causa I., H. el Aceros Bragado MB S.A. y otro si accidente - acción civil. Buenos Aires, 20/3/2013 en cuanto sostuvo que “… la víctima es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que él prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del arto 1113, párrafo segundo, del Código Civil, en el que queda a cargo de la demandada, como dueño o Fecha de firma: 18/05/2017 Alta en sistema: 26/05/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20073847#163842299#20170519125950887 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder" (Fallos 329:2667, 333:2420, considerando 4º)…

    …En tal sentido, probada la intervención de la máquina de la demandada en la ocurrencia del daño que sufriera el trabajador, el a quo debió precisar cuál fue la prueba concreta que aportó aquélla para determinar el nivel de graduación de responsabilidad al que arribó. Ello porque la descripción que se realiza en el fallo no cuenta con elemento de prueba fehaciente que sustente la proporcionalidad que determinó la concurrencia de responsabilidad a la que arribó, ya que esa recriminación sólo puede surgir, en el ámbito de los artículos 512 y 902 del Código Civil, de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de las consecuencias

    ... (CSJN Fallos: 329:2667 y 333:2420).

    Este criterio es aplicado en diversos pronunciamientos de ésta S., así en la causa “M.D. y O. c/ COMBUS Sur SA y O. s/ Accidente –Acción Civil” (SD 29-04-2014).

    La subsunción de los hechos en la norma invocada en sentencia resulta razonable.

    Por otra parte, la incapacidad determinada pericialmente se consideró relacionada con el trabajo efectuado por el actor para la empleadora, para lo cual tuvo en cuenta las declaraciones testimoniales...

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