Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 5 de Febrero de 2009, expediente 468/01

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009

Poder Judicial de la Nación Juz. 5 S.. 10

°

Causa N° 468/01 “ZURICH ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA c/

FERNANDEZ RICARDO s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “ZURICH

ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA c/ FERNANDEZ RICARDO s/ faltante y/o avería de carga transporte terrestre”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. R. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 251/252 vta.) hizo lugar a la demanda interpuesta por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA y, en consecuencia,

    condenó a R.F. a abonar a la actora la suma de 4.861 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio. Apelaron ambas partes, más luego la actora desistió de su recurso (ver fs. 381 y 382). La demandada expresó agravios a fs. 274/279, lo que mereció la réplica de fs. 283/285. M., asimismo, recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la Sala en conjunto al finalizar el presente Acuerdo.

  2. El a quo dio favorable acogida a la pretensión de la actora. Para así

    decidir, tuvo por debidamente acreditado la legitimación activa de la actora, la recepción por parte de la accionada de la mercadería en cuestión y que el vehiculo en el cual se transportaba el cargamento había sido víctima de un robo, con motivo del cual se había producido el faltante de mercadería en cuestión.

    Sentado ello, concluyó en la configuración de los elementos básicos que comprometen la responsabilidad del transportista. En este punto destacó, después de señalar que la demandada no acreditó -como resultaba de su propio interés (art. 377, Código Procesal)- su condición de dependiente de D., que las partes se encontraban vinculadas por un contrato de transporte, naturaleza de la cual participaba la obligación que había asumido la accionada. Por otra parte, que la demandada no había demostrado la existencia de ningún eximente de responsabilidad previsto por la ley (arts. 170, 172 y 175 del Código de Comercio), ni tampoco, invocado que el robo pudiera tener el alcance de fuerza mayor o caso fortuito.

    Finalmente, y en relación a la cuantía del resarcimiento, señaló que el dictamen del perito tasador arribó a la conclusión que los efectos faltantes tienen un valor en plaza de 4.861 pesos y, por ende, concluyó así que la acción debía prosperar por dicha suma,

    con más los intereses que fijó.

  3. La recurrente se agravia que el sentenciante haya desestimado la excepción de falta de legitimación pasiva. En este punto, aduce que toda vez que de la declaración de los testigos y de la denuncia realizada en sede policial surge...

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