Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Febrero de 2023, expediente COM 007109/2021

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

7109/2021/CA1 ZURICH ARGENTINA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A.

C/ PETROPLAST PETROFISA PLASTICOS S.A. S/ ORDINARIO.

Buenos Aires, 23 de febrero de 2023.

  1. ) La aseguradora actora apeló el pronunciamiento dictado el 3/10/2022, mediante el cual el juez de primera instancia admitió la excepción de prescripción parcial opuesta el 31/8/2022, con sustento en la previsión normativa del art. 58 de la ley 17.418.

    Su recurso de fecha 6/10/2022, concedido el 11/10/2022, fue mantenido con el memorial del 24/10/2022 y contestado por la parte demandada el 26/10/2022.

    La apelante se agravia, sucintamente, porque considera que en el contrato de seguro de caución la prima es única como también lo es la prestación a cargo de la aseguradora y la prescripción liberatoria debe computarse a partir del vencimiento de la última cuota, y no como fuera considerado en la decisión apelada donde cada período de cobertura da lugar a devengamiento de una prima.

  2. ) Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. promovió la presente demanda contra Petroplast Petrofisa Plásticos S.A. por cobro de $16.863,18 y U$S 6.117,48, con más intereses y costas, en concepto de primas correspondientes a seguros de caución que, como tomador, el demandado contrató a fin de garantizar determinadas obligaciones.

    El demandado resistió la demanda oponiendo como defensa la prescripción parcial anual prevista por el art. 58, primer párrafo, de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

  3. ) La sentencia de primera instancia entendió aplicable -tal como lo entendieron de consuno las partes- la prescripción anual fijada por el art. 58,

    primer párrafo, de la ley 17.418; pero en cuanto al dies a quo del plazo juzgó que por no haber una prima única, el plazo extintivo se debía computar en forma independiente a medida que cada una se hizo exigible, o sea, desde el momento en que comenzó cada período de cobertura, tal como lo planteaba el demandado. Sentado ello, consideró que dicho plazo de prescripción fue suspendido por la mediación ocurrida el 18/8/2020

    conforme art. 2542 CCCN y art. 18 Ley 26589 durante veinte días hasta el 16/9/2020.

    A la luz de lo anterior, el fallo de la instancia anterior tuvo por parcialmente prescripta la acción de las siguientes pólizas y periodos, a saber: 34986 (59 a 64), 34987 (59 a 64), 35106 (59 a 64), 35109 (59 a 64),

    49036 (51 a 56), 61918 (44 a 4) y 72919 (40 a 44).

  4. ) Frente a la breve reseña efectuada, cabe considerar el agravio de la actora referente a la norma que rige el punto de arranque de la prescripción liberatoria aplicable al sub lite.

    Como se recuerda, dicha parte sostuvo al contestar el traslado de la excepción de prescripción que tal norma era, según su parecer, el art. 58,

    segunda parte, de la ley 17.418, el cual dispone que "...Cuando la prima debe pagarse en cuotas, la prescripción se computa a partir del vencimiento de la última cuota...". Sin embargo, esa comprensión de las cosas no fue aceptada por la sentencia apelada, la cual -aceptando el criterio del demandado- declaró que "Por consiguiente, corresponde concluir que el término anual de prescripción en un seguro de caución debe computarse desde el momento de inicio de cada uno de los períodos reclamados por la aseguradora en concepto de primas adeudadas, toda vez que son independientes entre sí y, en consecuencia, se adeudan al comenzar cada período de cobertura -art. 30, ley 17.418. De esta manera, el fallo recurrido hizo aplicación de este último precepto en cuanto prescribe que "...las Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    primas sucesivas se deben al comenzar cada período de seguro...". De ahí el agravio de la aseguradora, quien en su memorial insiste en la aplicación del citado art. 58, segunda parte, y correlativamente en la improcedencia de hacer jugar lo previsto por el art. 30 de la ley 17.418 para establecer el punto de arranque de la prescripción anual que rige la acción de cobro de primas adeudadas en caso de seguros de caución.

    Sabido es que no es pacífica la jurisprudencia de esta Cámara de Apelaciones en cuanto a cómo es calculado el plazo de prescripción para el cobro primas en hipótesis como la de autos.

    Esta Sala, en su anterior composición (integrada), por mayoría compuesta por los jueces C. y G.A. de D.C.,

    resolvió en el fallo recordado por la actora a fs.119 (CNCom., Sala D,

    8/3/2005, "Cosena Cooperativa de Seguros Navieros Limitada c/

    Embotelladora Los Andes S.A.", LL 2005-C, p. 518), que la norma aplicable es el art. 58, segunda parte, de la ley 17.418, porque en el seguro de caución,

    que es un contrato único por tiempo indeterminado, con una sola prestación a cargo del asegurador, la prima a pagar por el tomador es también única y,

    si bien debería pagarse y liquidarse al tiempo de la conclusión (celebración)

    del contrato, sólo por motivos operativos y financieros se la fracciona,

    liquida y paga periódicamente. Y puesto que tal fraccionamiento da lugar a sucesivas cuotas de una prima única, sin que existan varios períodos de cobertura a los que correspondan varias primas susceptibles de prescribir cada una individualmente, la solución debe ser, entonces, la de la norma indicada, que manda computar la prescripción anual a partir del vencimiento de la última cuota.

    Este último criterio interpretativo, valga señalarlo, ha sido el adoptado también por algunos fallos de las Salas A y B de esta Cámara (conf. CNCom., S.A., 14/5/1992, "Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/

    Cielmec S.A. s/ ordinario"; íd., S.B., 23/11/2005, "Alba Cía. Argentina de Seguros S.A. c/ Te Ve Centro S.A. s/ ordinario").

    Fecha de firma: 23/02/2023

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    En cambio, las Salas C y E han brindado al asunto otra respuesta,

    declarando que el punto de arranque de la prescripción se ubica en el momento en que comienza cada período de cobertura, puesto que no hay una única cobertura o contrato único.

    Según este último criterio jurisprudencial, en el seguro de caución cada período de cobertura es independiente y da lugar al devengamiento de una prima y, a medida que suceden cada uno de esos períodos, se originan nuevas primas, hasta el...

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