Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 13 de Julio de 2021, expediente CIV 030888/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

Zurich Argentina Compañía de Seguros SA c/ Cincovial SA s/ Cobro de sumas de dinero

n° 30.888/2015 -Juzgado Civil n° 99

En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2021, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Zurich Argentina Compañía de Seguros SA c/ Cincovial SA s/ Cobro de sumas de dinero”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 19 de octubre de 2020 hizo lugar a la demanda entablada por Zurich Argentina Compañía de Seguros SA contra Cincovial SA, a quien condenó a abonarle la suma de $ 267.000 con más los intereses y las costas del proceso.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, cuyos agravios presentados el día 7 de abril de 2021 fueron contestados por la actora el 12 de abril del corriente.

    Los cuestionamientos centrales de la demandada giran en torno a la responsabilidad endilgada en la instancia de grado, de conformidad a la ley 24.240, sosteniendo que la actora es parte integrante de la cadena de producción y comercialización, debiendo rechazarse la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, por la cual se establece erróneamente una presunción de responsabilidad a su parte. Además, considera que del material probatorio reunido en autos, no surge elemento objetivo alguno que permita determinar la forma en que ocurrió el supuesto accidente descripto en la demanda, como así tampoco la existencia de un nexo de causalidad entre los daños reclamados y cualquier incumplimiento que pudiere recaer sobre su parte.

    Arguye que no se tomó en cuenta el informe de Dirección Nacional de Vialidad, del cual se desprende un cabal cumplimiento con las normas emergentes del contrato de concesión celebrado con el Estado Nacional,

    por lo que no puede imputársele ninguna responsabilidad o incumplimiento a los términos del contrato de concesión o del deber de seguridad a su cargo. Refiere que no se consideró en el pronunciamiento que se trató de un Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    verdadero caso fortuito, pues resulta material, técnica y económicamente imposible que su parte pudiera evitar un hecho como el aquí demandado,

    circunstancia que resulta acreditada, mediante la prueba informativa y pericial mecánica producida, toda vez que, habiéndose adoptado la mayor diligencia posible, el hecho igualmente hubiera ocurrido, solicitando se revoque la sentencia impugnada.

    Destaca la apelante que en el caso de marras se advierte por un lado,

    que la calzada se encontraba en perfectas condiciones de transitabilidad,

    adecuándose a los requerimientos y exigencias impuestas por la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de órgano de contralor y por otro lado, que el supuesto accidente se produjo por haber conducido el Sr. J.E.C. sin la prudencia necesaria.

  2. Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que da origen al pleito -22 de mayo de 2012-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil,

    hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar,

    claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  3. Seguidamente, haré una breve reseña de la posición asumida por las partes en este proceso.

    Según se relató en el escrito de demanda, la actora -en su carácter de compañía de seguros- celebró un contrato de seguro con el Banco Comafi SA bajo la póliza n° 93038126, con vigencia desde el 30 de noviembre de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2012. Dicho contrato comprendía un Seguro Automotor sobre el vehículo camión marca Ford modelo Cargo 2008, dominio HQH 699, el cual era objeto de un contrato de leasing entre el Banco Comafi SA (dador) y Transoeste SRL (tomador), convirtiéndose este último en asegurado individual.

    Refirió que el 22 de mayo de 2012, el Sr. J.E.C. circulaba al comando del vehículo asegurado, camión marca Ford Cargo dominio HQH 699 con semirremolque KCS 644, por la Ruta Nacional n° 9

    Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    -otorgada en concesión a la parte demandada- en sentido hacia Buenos Aires, en forma prudente, a velocidad reglamentaria y con pleno dominio del rodado, resaltando que en ese momento se registraban precipitaciones en la zona.

    Así las cosas, a la altura del km 105, en cercanías de la localidad de Lima, Partido de Z., Provincia de Buenos Aires, el Sr. C. imprevistamente perdió el dominio del rodado al atravesar charcos de agua que se habían formado como consecuencia de las deformaciones -ahuellamientos- de la calzada, desvió su trayectoria y cruzó el cantero central que separaba las dos vías, impactando frontalmente contra un vehículo camión marca Iveco dominio KPL 346 con semirremolque playo dominio HDW 564, que circulaba en sentido a R..

    El siniestro, identificado internamente con el n° 905222053, afectó

    la cobertura de los riesgos por daño total. En virtud del contrato referido, al tomar conocimiento del hecho, su parte procedió a realizar la investigación del siniestro y liquidación de los daños. Cumplido ello, y entendiendo que el siniestro se encontraba amparado en la póliza, se indemnizó al asegurado individual la suma de $ 267.000, subrogándose así en los derechos del asegurado en virtud de lo dispuesto en el art. 80 de la ley 17.418.

    Por su parte, al contestar la demanda impetrada en su contra,

    Cincovial SA solicitó su rechazo, con costas. Negó categóricamente los hechos que no fueron expresamente reconocidos, desconoció la documental acompañada y dio su propia versión sobre la mecánica del siniestro, según la cual no cabía atribuirle a su parte responsabilidad alguna. Señaló que la ruta concesionada no tuvo incidencia en el siniestro, ya que la misma se encontraba en perfectas condiciones en el tramo donde habría ocurrido el hecho y, por consiguiente, mal puede atribuírsele responsabilidad respecto de la ruta en sí misma o de algún incumplimiento en las obligaciones a su cargo. Manifestó que las fotos adjuntadas por el accionante fueron desconocidas por su parte y que en ningún sentido acreditaban que el estado de la cinta asfáltica estuviere en mal estado.

    Refirió diversas observaciones respecto del Informe de liquidación n° 218.279 confeccionado por el Estudio S. de fecha 25 de julio Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    de 2012, sobre las cuales concluyó que la responsabilidad del evento era del conductor del vehículo asegurado, quien declaró desconocer la mecánica del accidente por tener amnesia desde aproximadamente 20 minutos antes de su ocurrencia.

    Expuso que la imprudencia de dicho conductor se encuentra reconocida por él mismo, debido a que señaló que su cónyuge lo llamó por teléfono y le indicó que se detuvo en el peaje de Lima. Agregó que,

    teniendo en cuenta que era de noche y llovía, debió haber extremado los recaudos al conducir.

    Sostuvo además que la concesión de Cincovial S.A. comprende 1329

    kilómetros de ruta, que cuenta con diversos equipos y personal afectados a las tareas de seguridad vial y mantenimiento, más los postes de “S.O.S” ,

    un completo sistema de asistencia a quienes transitan por la ruta concesionada, a los fines de atender los posibles accidentes que pudieran ocurrir, razón por la cual no es posible imputarle la responsabilidad por la omisión de las diligencias debidas, ya que cumplió con todas y cada una de las normas para el efectivo control de la seguridad en la ruta concesionada.

    Sobre este marco fáctico, el señor juez de grado consideró que existió entre las partes una relación de consumo en la que medió una obligación de seguridad a cargo de la demandada -en su rol de concesionaria vial-, por lo que juzgó que con la constatación de que el daño ocurrió en el marco de esa relación bastaba para poner a cargo del proveedor la obligación expresa de seguridad que impone el artículo 5 de la ley 24.240 para tener por configurada la responsabilidad.

    Luego de analizar la prueba rendida en la causa, el sentenciante tuvo por acreditado el mal mantenimiento de la calzada y que a raíz del cúmulo de agua, el conductor del camión asegurado por la actora perdió el dominio del automotor; lo que entendió configuró una clara violación del deber de seguridad oportunamente contraído por la demandada, a la que condenó a resarcir los daños padecidos por la parte actora.

    IV.-Tanto en doctrina como en jurisprudencia se ha discutido con distinto alcance la imputabilidad de los concesionarios viales. En efecto,

    una postura considera que la responsabilidad del concesionario frente al Fecha de firma: 13/07/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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