Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 29 de Octubre de 2019, expediente CIV 018484/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 18484/2016 JUZG. Nº 93 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS S.A. C/

    CENCOSUD SA Y OTRO S/ COBRO DE SU.S DE DINERO”, respecto de la sentencia corriente a fs. 263/271, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Trípoli y Converset.

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    D.S. dijo:

  2. La sentenciante rechazó la demanda entablada por Z. Argentina Compañía de Seguros S.A. contra C.S., por considerar que no se encontraban acreditados los presupuestos exigidos para la procedencia de la acción.

    Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 300/306, requiriendo se revoque el fallo en crisis.

    A fs. 308/309 la parte demandada contesta el traslado conferido respecto de los Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28195190#247977168#20191025131413869 agravios de la accionante, solicitando su desestimación.

  3. Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

    CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620).

    En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

    274:113; 280:3201; 144:611).

    Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28195190#247977168#20191025131413869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte.

    Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

    En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

    Sentado ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales la recurrente funda sus agravios.

  4. Mediante la promoción de la presente demanda y por vía de la subrogación prevista en el art. 80 de la Ley de Seguros, Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28195190#247977168#20191025131413869 pretende la accionante Z. Argentina Compañía de Seguros S.A. la restitución de las sumas que habría abonado en virtud del siniestro sufrido por su asegurado N.D.G., producto del supuesto hurto de su rodado en una playa de estacionamiento perteneciente a la demandada.

    Sostuvo en su libelo inicial que en su carácter de compañía de seguros celebró un contrato con N.D.G., en virtud del cual lo indemnizó frente al siniestro acaecido el día 30 de abril de 2014.

    Conforme lo afirmó en su relato, en la citada fecha y siendo aproximadamente las 19 horas su asegurado concurrió al centro comercial Las Palmas del P.S. (perteneciente a la demandada C.S.), dejando estacionado su vehículo marca AUDI modelo A4 ALL ROAD de color gris, patente NJN809, en la playa de estacionamiento del establecimiento.

    Continúo indicando que luego de realizar compras en el local de J.P. que se encuentra dentro del centro comercial, el asegurado fue a buscar su vehículo y constató

    que no se encontraba donde lo había dejado, anoticiándose en su búsqueda que autores ignorados lo habían sustraído.

    En oportunidad de contestar la acción cursada (fs. 94/104) la demandada C.S.

    efectúo las negativas de estilo, desconociendo los extremos en que la accionante fundó su Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28195190#247977168#20191025131413869 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C reclamo y solicitando el rechazo de la demanda impetrada.

    A fs. 128/136 luce la contestación efectuada por La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. –cuya citación en garantía fuera requerida por la demandada–, mediante la cual adhirió a las negativas y defensas esbozadas por su asegurada en el responde.

    Conforme se desprende del fallo recurrido y luego de detallar los presupuestos de procedencia de la acción, la a-quo desestimó

    la demanda impetrada por cuanto estimó que no se encontraban suficientemente acreditados la existencia del contrato de seguro y el pago al asegurado invocados.

  5. Se agravia la parte actora en tanto sostiene en primer término que existen medios de prueba que corroboran la existencia y vigencia del contrato de seguro; afirmando en segundo lugar que de haberla considerado no acreditada en los términos del art. 80 de la Ley de Seguros, su legitimación debió ser analizada bajo los principios generales del pago por subrogación.

    Ahora bien, previo al análisis del agravio esbozado, he de indicar que revisten presupuestos de procedencia de la acción en el caso la acreditación de la legitimación de la accionante –su carácter de aseguradora de quien sufriere el perjuicio y la comprobación del pago– y la ocurrencia de un siniestro Fecha de firma: 29/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #28195190#247977168#20191025131413869 verificado y cubierto del que resulte responsable la demandada.

    En función de ello, será objeto de análisis del presente la existencia de la cobertura asegurativa; el desembolso de la suma invocada; el efectivo acaecimiento del hecho; y la atribución de responsabilidad que se endilga a la accionada.

    Establecía el art. 11 de la Ley de Seguros que ”El contrato de seguro sólo puede probarse por escrito; sin embargo, todos los demás medios de prueba serán admitidos, si hay principio de prueba por escrito...”, siendo que en virtud de la modificación efectuada por la ley 27.444 (18/6/2018), la norma actual expresamente prevé que cabe ponderar cualquier medio digital entre los elementos probatorios admitidos.

    El contrato de seguro posee forma probatoria escrita. Sólo puede probárselo por escrito, y aunque la ley establece una excepción, la de la admisibilidad de...

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