Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Julio de 2018, expediente CAF 030468/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 30468/2018 ZURICH ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de julio de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 73/77vta. el Tribunal Fiscal de la Nación rechazó el planteo de prescripción de la acción del Fisco para percibir los tributos, con costas a la parte actora. Asimismo, confirmó

    parcialmente la Resolución N° 2404/2007, dictada por el Jefe del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, mediante la cual se había condenado a la firma Hilanderías MG S.A. y a la compañía aseguradora, en los términos del artículo 970 del Código Aduanero, al pago de 3543,58 pesos en concepto de tributos, más el ajuste resultante de la aplicación del CER, y los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero y; asimismo, le había sido aplicada a la firma importadora una multa de 1587,87 pesos, equivalentes a una vez el importe de los tributos adeudados. Impuso las costas conforme los respectivos vencimientos.

    En primer término, señaló que la compañía aseguradora, debía responder como obligada principal, por el cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato de seguro de caución; de manera que era irrelevante que la firma importadora estuviera concursada o en quiebra. Afirmó que, para hacer efectiva esa responsabilidad, la Aduana solamente debía cumplir con el requisito de determinar el incumplimiento de la obligación de reexportar la mercadería antes del vencimiento del plazo acordado, para reclamarle a la aseguradora el pago del monto garantizado mediante la póliza involucrada en autos.

    Destacó que el Código Aduanero regula el procedimiento para la investigación y juzgamiento de las infracciones así

    Fecha de firma: 03/07/2018 Alta en sistema: 05/07/2018 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #31807363#210484148#20180703111716303 como la forma de extinción de las obligaciones que nacen de la misma, de manera tal que tales previsiones no pueden verse afectadas por las disposiciones de la ley 24.522, que carece del fuero de atracción en materia aduanera, de conformidad con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes de Fallos 326:1774 y 326:2146. Por ello, concluyó que no le asistía la razón a la firma actora al sostener que la quiebra de la importadora le impedía al servicio aduanero formular cargo en concepto de tributos, como garante de la obligación tributaria relativa a la importación temporal involucrada en autos.

    En cuanto al fondo de la cuestión, puso de manifiesto que no se hallaba controvertida en la causa la relación entre la aseguradora y la asegurada así como tampoco se hallaba cuestionado el pago de los tributos que se le requieren en el carácter de garante con motivo del incumplimiento del régimen asumido al documentar la importación temporal n° 6143-8/96.

    En consecuencia y con relación a la procedencia del CER señaló que la obligación nació expresada en dólares estadounidenses, por aplicación del artículo 20 de la ley 23.905, subsistiendo como tal a la fecha en que entró en vigencia la ley de emergencia n° 25.561, por lo cual consideró que no existían dudas respecto a que aquella resulta alcanzada por la pesificación dispuesta por el decreto 214/02. Indicó que si bien en el caso la suma había sido expresada y...

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