Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 27 de Junio de 2016, expediente CNT 028947/2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 28947/2011/CA1 JUZGADO Nº 35 AUTOS: “ZUNINI, M.E. c. PROVINCIA ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Vienen en apelación las partes. El perito médico postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. La parte actora expone sus agravios en la memoria de fs. 374/383.

    El recurso es atendible, y en tal sentido me expediré.

    El sentenciante de grado, previo a resolver como lo hizo, expuso que:

    …conforme surge de la demanda y contestación, la actora denunció padecer una “disfonía irreversible” por sobrecarga en el uso de la voz, patología que adquirió en virtud de la tarea que realizaba como docente desde el año 1981. Así la actora dio cumplimiento con el trámite administrativo previsto en la L.R.T., dictaminando la Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20423528#156388228#20160627085315135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28947/2011/CA1 Comisión Médica que intervino un 17% de incapacidad parcial y permanente (ver contestación de oficio de la SRT a fs. 175/184), abonándosele por dicho concepto a la accionante la suma de $30.600 de acuerdo a la documentación acompañada por la parte actora a fs. 26

    . En síntesis, quedó adquirido para el proceso, que la actora conforme al dictamen de la Comisión Medica presenta una enfermedad profesional-

    disfonía funcional irreversible- de carácter permanente, parcial y definitiva, y que la aseguradora pagó la correspondiente prestación dineraria.

    Sentado lo anterior, el J. a quo hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, con fundamento en que: “…a través del Convenio de Rescisión del contrato de Afiliación Nº 46.864, la Provincia de Buenos Aires, en su carácter de empleadora, resolvió hacer uso de la facultad establecida por el artículo 27 de la Ley 24.557 y postularse ella misma como “empleador autoasegurado”, convirtiéndose así en la única y ultima responsable dc las prestaciones derivadas de los siniestros ocurridos a partir del 1/1/2007. Esta decisión fue aprobada por el Decreto Provincial 3858 del 6/12/2007 y por Resolución Conjunta Nº 33.034/2008 y 573/2008 emitida por el Ministerio de Economía y Producción, la Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Nótese que el perito contador informó a fs. 307 que con fecha 21/5/2008, se produjo la rescisión del contrato con el autoasegurado. De esta manera, la accionada “Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., resulta únicamente quien administra o gerencia, la actividad que despliega como prestadora de un servicio y no resulta responsable por el pago de las prestaciones que derivan de las obligaciones de la Ley 24.557, sino que el sujeto pasivo de la obligación, está puesta en cabeza del empleador, derivando como lógico corolario de ello, el progreso de la Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20423528#156388228#20160627085315135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28947/2011/CA1 excepción de falta de legitimación pasiva y el rechazo de la acción con fundamento en lo dispuesto en la Ley 24.557…”

    Respecto a la imputación de responsabilidad con fundamento en el artículo 1074 del Código Civil (artículos 1717, 1751 en el actual Código Civil y Comercial de la Nación), el sentenciante tampoco responsabilizó a la aseguradora por entender que “las obligaciones impuestas por los artículos 4 y 31 de la LRT y normas pertinentes del decreto reglamentario Nº 170/96, cuyo cumplimiento sostiene la actora que habría evitado las consecuencias dañosas derivadas de la enfermedad contraída, no estaban en cabeza de la demandada, sino como ya quedó determinado, a cargo del empleador autoasegurado conforme lo expresamente dispuesto en el artículo 3 de la Ley 24557. Desde esta perspectiva, si bien la conducta omisiva endilgada, guardaría nexo de causalidad adecuado con la producción del daño, lo cierto que en última instancia quien debía proveer las prestaciones adecuadas y determinar el grado de incapacidad –reitero- era el empleador autoasegurado y no su gerenciadora… ”.

    El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá

    expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc.

    d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá

    Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20423528#156388228#20160627085315135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28947/2011/CA1 superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá

    notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997).

    El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557

    .

    En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar los siniestros o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia, lo cual implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad.

    Conforme al temperamento que vengo adoptando, la defensa de falta de legitimación pasiva es improcedente. La actora presenta una enfermedad profesional.

    Esta circunstancia, sumada a que la aseguradora otorgó las prestaciones correspondientes, tornan operativo lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº

    717/96, ya analizado. Por esta razón, se torna aplicable la teoría de los actos propios, ya que su voluntaria actitud en el sentido aludido, impide su ulterior impugnación, Fecha de firma: 27/06/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20423528#156388228#20160627085315135 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 28947/2011/CA1 pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior máxime al ser dicho comportamiento deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz.

    Es dable señalar que si bien es cierto que la empleadora de la actora es la Dirección General de Cultura y Educación, también lo es que el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires se ha autoasegurado...

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