Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Noviembre de 2011, expediente 39.426/2008
Fecha de Resolución: | 30 de Noviembre de 2011 |
TS07D43979
PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43979
CAUSA Nº 39.426/2008 -SALA VII– JUZGADO Nº 9
En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2011, para dictar sentencia en los autos: “ZUNIN, WALTER
EDUARDO C/ MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ INDEM. ART. 132 BIS
LCT”, se procede a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA B.I.F. DIJO:
-
Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda recurre la parte actora a tenor de la presentación de fs. 2147/150, que fuera contestada a fs. 158.
Además apela la Dra. C. sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 149).
-
Se agravia la accionante porque ante la acreditación de la existencia de retenciones que no habían sido depositadas a favor de los organismos de la seguridad social la sentenciante condenó al pago de una suma fija cuando la sanción conminatoria se devengaría hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
En este punto considero que le asiste razón a la apelante.
Ello se debe a que art. 132 bis (por art. 43 de la ley 25.345) dispone expresamente que el empleador que retenga aportes al trabajador con destino a los organismos de la seguridad social o cuotas, aportes periódicos o contribuciones y al momento de la extinción del contrato de trabajo no hubiera ingresado total o parcialmente esos importes deberá pagar una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba a favor del dependiente al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo hasta que el empleador acredite haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos.
En consecuencia propongo revocar lo resuelto en grado en este punto y condenar a la accionada a abonar al actor la suma de $ 2.108,12 (DOS MIL CIENTO OCHO PESOS CON DOCE CENTAVOS)
que se devengará con igual periodicidad a la del salario desde el despido hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente el ingreso de los fondos retenidos (cfme. art. 132 bis LCT).
-
La actora afirma que le causa agravio el rechazo del daño moral solicitado, pero en este aspecto considero que no le asiste razón.
Al respecto cabe señalar que el recurso no constituye una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia cuya revocatoria se persigue (art. 116 LO) ya que la recurrente se limita a reiterar los argumentos que vertiera al iniciar la presente acción, pero no se hace cargo ni refuta debidamente el fundamento de la sentenciante que sostiene que la...
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