Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Diciembre de 2011, expediente L 100704
Presidente | Soria-Negri-de Lázzari-Hitters-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 21 de Diciembre de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 21 de diciembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., Hitters, K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 100.704, "Z., M.A. contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda y otro. Indemnización por despido, preaviso y otros".
El Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en la ciudad de Tres Arroyos, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida, imponiendo las costas del modo como especifica (v. fs. 703/721).
La codemandada "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 747/785).
Dictada la providencia de autos, hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia y dada la insuficiencia del valor de lo cuestionado ante esta instancia (arts. 278, C.P.C.C. y 55, ley 11.653), la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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El tribunal de grado -en lo que interesa- acogió parcialmente la demanda que M.A.Z. promovió contra Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda y Vigilan S.R.L., en concepto de haberes adeudados, horas extra, sueldo anual complementario, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, integración del mes de despido y las emergentes de los arts. 2 de la ley 25.323; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Dispuso, además, la condena solidaria de las codemandadas, conjuntamente con el tercero citado "Treseg S.R.L." (v. fs. 703/721).
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La cooperativa codemandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 383 del Código Procesal Civil y Comercial; 30 de la Ley de Contrato de Trabajo; 7, 8 y 10 de la ley 23.928 (mod. por el art. 4 de la ley 25.561); 4 ap. 3º del dec. 71/2002 (reg. del art. 7 de la ley 25.561); 2, 3, 622 y 1197 del Código Civil; 4 y 16 de la ley 25.561; decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003 y 1351/2003 y de doctrina legal que cita.
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Alega errónea aplicación y violación de la doctrina vinculada al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, señalando que esta Suprema Corte no sólo tiene decidido que las directivas previstas en el referido precepto son de interpretación restrictiva, en tanto dispone la extensión de responsabilidad patrimonial a quien resulta en principio ajeno a la relación sustancial (v.gr. causa L. 81.336, "G.", sent. de 2-X-2002) sino que además, ha determinado que la contratación de los servicios de control y vigilancia, en virtud de los cuales se pretende enlazar la responsabilidad de la codemandada, no participan de las características que presuponen la operatividad de dicha norma (v.gr. causa L. 75.703, "Corzo", sent. de 27-XI-2002).
Agrega que la conclusión plasmada en punto a que no se logró comprobar que la Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda controlara el cumplimiento de las obligaciones legales y previsionales de sus contratistas Treseg S.R.L. y Vigilan S.R.L. deviene absurda, ya que desatiende las constancias que acreditan dicha circunstancia, a saber: recibos de haberes (fs. 6/16 y 96/114), ficha de datos personales (fs. 81), constancia de aceptación de alta temprana (fs. 83), informes de la A.N.Se.S. (fs. 454/546) y de la A.F.I.P. (fs. 405 y 555/598), pericia contable (fs. 466/488), certificado de servicios (fs. 36/37) e informe elaborado por el Banco Macro Bansud, Sucursal Tres Arroyos (fs. 529/538).
Refiere, también, que la equívoca ponderación de las declaraciones testimoniales condujo al tribunal al absurdo de tener por configurados los presupuestos a que se subordina la aplicación del citado art. 30, sin reparar en el hecho de que tales extremos no pueden tenerse por demostrados tan sólo con dicho medio probatorio, habida cuenta que -señala- deben ser necesariamente verificados por elementos de convicción hábiles a tal efecto como, por ejemplo, las pruebas informativa, documental o pericial contable; en este aspecto, denuncia la transgresión de la doctrina emanada de la causa L. 53.537, "Huichal" (sent. de 10-IX-1996).
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Critica al fallo de grado en cuanto en él se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561 y 7 y 10 de la ley 23.928 y se dispuso actualizar el capital de condena; ello, por resultar dicha decisión violatoria de la doctrina de esta Suprema Corte establecida a partir de las causas B. 49.193, "F.", sent. de 15-XI-2000 y Ac. 88.502, "L.", sent. de 31-VIII-2005.
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Cuestiona la tasa de interés aplicada por el tribunal del trabajo, en tanto su determinación se aparta de la doctrina que sobre el punto tiene consolidada esta Suprema Corte a través de los precedentes L. 79.789, "O.", sent. de 10-VIII-2005; L. 87.190, "S.", sent. de 27-X-2004; L. 88.156, "C.", sent. de 8-IX-2004; L. 79.649, "S.", sent. de 14-IV-2004 y L. 75.624, "Taverna", sent. de 9-X-2003.
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Se opone, también, a la sentencia en crisis, en cuanto brindó favorable acogida al agravamiento indemnizatorio establecido por el art. 16 de la ley 25.561 y decretó la validez constitucional de los decretos 50/2002, 883/2002, 662/2003, 256/2003 y 1351/2003.
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Finalmente, reprocha la procedencia de los rubros vinculados al sueldo anual complementario correspondiente al primer y segundo semestre de 2003, proporcional de 2004 y vacaciones no gozadas.
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El recurso prospera parcialmente.
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Cabe resaltar que en la especie -tal como lo admite el propio recurrente (fs. 748)- el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial.
Luego, la admisibilidad del remedio en examen sólo podrá justificarse en el marco de la norma del art. 55 de la ley 11.653, hipótesis en la cual el cometido de esta Suprema Corte queda circunscripto a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, debiendo conceptuarse como tal, aquélla que emerge de los fallos de este Tribunal y que se halla vinculada a la interpretación de las normas que han regido la relación sustancial debatida en determinada controversia (conf. causas L. 89.977, "N.", sent. de 13-II-2008; L. 85.179, "Mulleady", sent. de 6-VII-2005; L. 77.004, "A.", sent. de 14-V-2003; L. 54.934, "M.", sent. de 7-III-1995).
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Bajo el contexto de análisis expuesto, devienen inadmisibles los agravios dirigidos a cuestionar la labor que llevó al a quo a condenar solidariamente a la codemandada "Cooperativa Obrera Limitada de Consumo y Vivienda" en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El planteo recursivo remite a típicas...
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