Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 9 de Marzo de 2020, expediente FRO 016834/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def. Rosario, 9 de marzo de 2020.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

16834/2016 caratulado “ZUÑIGA, J.C. y ot. c/ Agua y Energía s/

Reclamos Varios - Laboral” (del Juzgado Federal nº 2 de Rosario).

Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 142/149), contra la sentencia del 8 de abril de 2019, que rechazó la demanda promovida por J.C.Z. y E.E.B. e impuso las costas a los actores vencidos (fs.

136/141).

Concedido el recurso y ordenado traslado a la contraria (fs. 150),

se elevaron los autos a la Alzada (fs. 154). Recibidos en esta Sala “B”, se dispuso el pase al Acuerdo, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 155).

El Dr. T. dijo:

  1. ) Los actores J.C.Z. y E.E.B. promovieron demanda por cobro de pesos contra Agua y Energía Eléctrica -Sociedad del Estado (hoy liquidada y representada por la Dirección de Asuntos Judiciales de los Entes Liquidados, Ministerio de Economía y Producción).

    Expresaron que el monto de la demanda resultará de la prueba pericial contable e informativa a producirse oportunamente y de la acumulación de las obligaciones sucesivas que se vayan devengando constituida por los siguientes rubros: 1) Las sumas dinerarias devengadas, con más las que se vayan devengando como resultado de los periodos que se sucedan, hasta el dictado de la sentencia definitiva en concepto de compensación mensual sustitutiva por consumo de energía eléctrica a que tienen derecho en virtud de la normativa desarrollada; 2) La suma dineraria sustitutiva de la provisión de gas por el mismo período; 3) Los intereses legales por todas las sumas reclamadas,

    desde la mora hasta el momento del efectivo pago; 4) Costas del proceso (fs. 9).

    Basaron su pretensión en lo dispuesto por el art. 78 del Convenio 36/75 y normas reglamentarias (fs. 10).

    Al comparecer la demandada opuso excepción de prescripción,

    Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #28364057#257185956#20200309115558719

    2

    por haberse cumplido en exceso el plazo bienal (artículo 256 de la L.C.T).

    Entiende que en el caso, al tratarse de un crédito de carácter laboral, la prescripción empieza a correr desde que el crédito es exigible y por lo tanto los actores tenían derecho a exigir el cobro de la compensación desde que se les suspendió el pago de la sustitutiva (diciembre de 1993) hasta dos años después (diciembre de 1995). (fs. 42 y vta.).

    La actora contestó la excepción planteada y señaló que los créditos son exigibles y sólo se encontrarían prescriptos aquellos períodos que superan los cinco años previos a la presentación de esta demanda por tratarse de prestaciones periódicas (fs. 50).

  2. ) En base a lo expuesto corresponde resolver en primer término la excepción de prescripción opuesta.

    La actora basó su pretensión en las cláusulas obligacionales consagradas por la C.C.T. 36/75 (art. 78).

    Por tales circunstancias, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica entre las partes es de aplicación al caso el art. 256 de la LCT, en cuanto dispone: “Prescriben a los dos años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas”.

    Así entonces de prosperar la pretensión deberán computarse los períodos correspondientes a los dos años anteriores a la interposición de la demanda.

  3. ) Mediante sentencia del 8 de abril de 2019 se resolvió no hacer lugar a la demanda interpuesta por los accionantes (fs. 136/141).

    Expresó la recurrente que le agravia que el a quo haya basado el rechazo de la demanda en la supuesta falta de vigencia de la normativa sobre la Fecha de firma: 09/03/2020

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #28364057#257185956#20200309115558719

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    cual fundan sus derechos los pretendientes.

    Dijo que la C.C.T. 36/75 tiene plena...

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