Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Noviembre de 2014, expediente 97343

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Hitters-Soria
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 97.343, "Z. , D.A. contra Provincia de Bs. As. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la demanda deducida y declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836, con costas a la parte demandada (fs. 262/272 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 281/292 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 296 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 300), sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399– se ordenaron a fs. 357 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal del trabajo acogió la demanda promovida por D.A.Z. contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual le había reclamado -con sustento en el art. 1113 del Código Civil- la reparación integral de los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que aquél padeciera el día 24-XI-1993, mientras desempeñaba sus funciones como agente de la Policía provincial.

    1. En lo que ahora resulta relevante para la resolución de la litis, el a quo consideró acreditado que, como consecuencia del siniestro referido, el actor quedó absolutamente incapacitado tanto para realizar tareas policiales, como para desempeñar cualquier otra actividad dependiente que le permitiera obtener una contraprestación dineraria.

      Arribó a dicha conclusión con sustento en los informes médico -con el que consideró demostrado que, a raíz de los traumatismos producidos en el accidente, el actor padece impotencia funcional del miembro superior derecho, que le produce una incapacidad del 40% de la total obrera- y psicológico -en el que se dictaminó que Z. presenta un síndrome depresivo post-traumático severo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 70% del citado índice-. Al respecto, especificó el sentenciante que, aun cuando habían sido objetadas por la accionada, ambas experticias resultaban dignas de seguimiento en virtud de los sólidos argumentos que las estructuraron, máxime cuando los dos expertos ratificaron sus conclusiones al responder tales observaciones y, en el caso del perito médico, volvió a sostenerlas en la audiencia de vista de la causa (vered., cuestión primera, fs. 262/264).

      En virtud de ello, el tribunal de grado procedió a calcular la indemnización del daño material que condenó a pagar a la accionada sobre la base de una incapacidad del 100% de la total obrera (sent., fs. 267 vta.).

    2. En otro orden de ideas, el juzgador, tras precisar que la condena dictada se encontraba alcanzada por las disposiciones de la ley de consolidación de deudas estatales 12.836, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso de dicho cuerpo normativo y ordenó el pago en efectivo de la indemnización reconocida al accionante.

      Fundó tal decisión en la doctrina legal sentada por este Tribunal en la causa B. 59.361, "Aubert" (sent. del 12-X-2005), sobre la base de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Vergnano de R." (sent. del 26-X-2004), concluyendo que la ley 12.836 impone mayores restricciones a los derechos de quienes deben percibir créditos del Estado provincial que las que la ley nacional 25.344 establece respecto de las deudas del sector público nacional, extremo expresamente prohibido por dicho ordenamiento, al que expresamente adhiriera la normativa provincial (sent., fs. 268 vta./269 vta.).

    3. Finalmente, el tribunal resolvió que el importe de condena devengaría intereses: desde la fecha de exigibilidad del crédito y hasta el 31-XII-2001, calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (aspecto del pronunciamiento que fundó en los arts. 508, 509, 622 y 623 del Código Civil y en la doctrina sentada por esta Corte en la causa "S.", sent. del 14-IX-1995); y, desde el 1-I-2002 y hasta el efectivo pago, computados de acuerdo a la tasa que cobra dicha entidad bancaria en sus operaciones de descuento (parcela del fallo que sustentó en lo resuelto por el propio juzgador de grado en el precedente que identificó; ver sent., fs. 269 vta./270).

  2. Contra dicha resolución, la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 8, 10, 13, 15 y 30 de la ley 12.836; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622 del Código Civil; 16, 17 y 18 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que identifica (fs. 281/292).

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, cuestiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.836.

      En ese sentido, afirma que, al descalificar de manera íntegra y total el régimen de consolidación de deudas públicas consagrado en dicho cuerpo legal, el a quo incurrió en un absurdo valorativo. Ello así, pues el único reproche que la ley de consolidación le mereció al juzgador fue la falta de opción para el acreedor entre la suscripción de títulos públicos y la posibilidad de esperar para recibir su pago en pesos, razón por la cual debió haber descalificado exclusivamente el art. 16 de la ley 12.836, mas no extender la inconstitucionalidad al resto de su articulado.

      Añade que el fallo transgrede la doctrina de esta Suprema Corte y de la Corte federal que cita, en los cuales reiteradamente se ha refrendado la validez constitucional de las leyes de consolidación de pasivos estatales.

    2. En segundo orden, critica la tasa de interés fijada en la instancia ordinaria.

      Expresa que, al determinar que el importe de condena debía devengar intereses de conformidad a la "tasa activa" que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el a quo ha transgredido la doctrina legal de esta Suprema Corte, en tanto este Tribunal ha señalado que corresponde aplicar a los créditos pendientes de pago reconocidos judicialmente, la tasa de interés que paga el banco citado en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva). Agrega que, en este aspecto, el fallo atacado padece de una orfandad de fundamentos ciertamente desconcertante, pues el juzgador se ha limitado a remitirse a una causa dictada por el propio tribunal, empleando una técnica que no puede fundar hábilmente una decisión jurisdiccional.

    3. Por último, se agravia del porcentaje de incapacidad fijado en la sentencia atacada.

      Afirma que el tribunal decretó que el actor padecía una incapacidad absoluta basándose exclusivamente en los dictámenes de los peritos médico y psicólogo, a los cuales formuló una adhesión acrítica y dogmática, pese a que ambos fueron impugnados por la accionada.

      Expresa que el a quo soslayó que con el expediente administrativo acompañado a la causa se demostró que la Junta Médica Superior de la Policía determinó que el actor portaba una incapacidad laborativa como consecuencia de una patología (angiopatía esclerohipertensiva) no imputable al servicio ni al accidente por el que se reclamó en autos, ignorando, asimismo, que en dicha oportunidad se estableció que sólo el 5% de la minusvalía que afecta al actor correspondía al siniestro denunciado. En consecuencia -concluye- el tribunal incurrió en absurdo al preferir las pericias producidas en autos por sobre las constancias del expediente referido, sin dar razón alguna de su elección.

  3. El recurso, en mi opinión, debe prosperar parcialmente.

    1. Invirtiendo el orden de los agravios por razones metodológicas, he de señalar en primer lugar que el relativo al grado de incapacidad laborativa asignado en la sentencia atacada no resulta de recibo.

      1. Tiene dicho esta Corte que la determinación del grado o porcentaje de incapacidad que afecta al trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo constituye una típica cuestión de hecho ajena al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, salvo absurdo (conf. causas L. 60.152, "Pachko", sent. del 25-XI-1997; L. 50.924, "G.", sent. del 2-XI-1993; L. 43.932, "R.", sent. del 22-V-1990; L. 43.165, "G.", sent. del 26-XII-1989; L. 35.288, "D.S.", sent. del 17-XII-1985). Asimismo, es doctrina reiterada del tribunal que resolver si un trabajador está o no totalmente incapacitado para el trabajo, también constituye una cuestión fáctica exenta de censura en casación, excepto que se denuncie y verifique el vicio aludido (conf. causas L. 57.136, "M.", sent. del 9-IV-1996; L. 39.832, "S.", sent. del 13-V-1988; L. 37.686, "U.", sent. del 30-IX-1986).

      2. Ahora bien, sabido es que para que proceda la casación de la sentencia con relación a cuestiones fácticas o probatorias, el absurdo no sólo debe ser invocado sino también cabalmente demostrado (conf. causas L. 81.219, "Zupanc", sent. del 10-V-2006; Ac. 34.163, "De Miguel", sent. del 28-V-1985, entre muchas otras), carga que en la especie no logra sortear la impugnante, pues sus argumentos son notoriamente insuficientes para lograr tal cometido y, por lo tanto, ineficaces para conmover lo decidido en la instancia ordinaria.

      3. En efecto, como quedó expuesto, el juzgador de origen consideró demostrado que -como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió- el actor se halla absolutamente incapacitado para desempeñar en el futuro cualquier tipo de tareas en relación de dependencia.

        Sobre la base de los informes periciales médico y psicológico -que asignaron al actor una incapacidad del 40% y el 70% del índice de la total obrera, respectivamente-...

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