Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 20 de Septiembre de 2017

Presidente492/17
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

Z.M.E. Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

En la ciudad de Santa Fe, a los días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, C.E.D., S.J.B. y R.H.D.ónica, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensora de Ausentes a fs. 272 de estos caratulados: "Z.M.E. Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA" (Expte. CUIJ 21-00023380-0) contra la sentencia pronunciada en fecha 24/08/2015 (fs. 266/270) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito n° 1 Civil y Comercial de la Primera Nominación de la ciudad de Santa Fe, habilitada la instancia de grado por la providencia del 22/10/2015 (fs. 276). Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta primero: B., segundo Dellamónica y tercero D..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿es justa la sentencia?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión, el juez Barberio dice:

  1. - Que la sentencia de fs. 266/270 hace lugar a la demanda de usucapión con costas a la parte actora. Para fundamentar su decisión, la a quo entiende, inicialmente, que sin perjuicio de tratarse el inmueble a usucapir de una isla, enumerada en el art. 235 del Código Civil y Comercial de la Nación como bien perteneciente al dominio público, no es dable en autos realizar un análisis pormenorizado en relación con el carácter público de las islas, ya que al habérsele dado intervención a la Provincia de Santa Fe -guardián de la cosa pública-, la misma manifestó su desinterés en el asunto y en modo similar lo hizo la Municipalidad de Barrancas; que ello se sustenta en la actitud de la Provincia en cuanto al empadronamiento para el pago del impuesto inmobiliario a nombre de los primeros poseedores de la isla a usucapir, y la consiguiente recepción de los pagos ingresados en concepto de aquel impuesto. Asimismo, por aplicación del principio de congruencia, y quedando circunscripta la cuestión debatida a la conformación o no de los elementos acreditatorios de la posesión veinteañal por parte de los accionantes, advierte la jueza a quo que, si bien es escaso el material probatorio -específicamente pagos de impuesto inmobiliario- traídos a la causa, el mismo ha generado convencimiento en que los actores han acreditado suficientemente el carácter de poseedores "animus domini" en forma pacífica, contínua, ininterrumpida y de buena fe, ejerciendo los actos posesorios típicos de la posesión -ad usucapionen- durante el plazo legal. Expresa que conforme lo normado en la parte 2° del inc. c) del art. 24 del decr.-ley 5756/58 la acreditación del pago de los impuestos dejó de ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción, siendo dicho pago especialmente considerado, cobrando suma importancia como elemento probatorio, mas no decisivo para el éxito de la acción; que el carácter contencioso del juicio de usucapión supone la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho alegado, y ello se logra cuando las pruebas arrimadas conforman lo que doctrinariamente se llama "prueba compuesta", consistente en la coordinación de elementos correspondientes a diferente naturaleza probatoria que deja como saldo sistematizador una acreditación; que también adquieren suma importancia las declaraciones testimoniales, por cuanto los testigos dan cuenta del conocimiento personal de los actos posesorios que aluden realizados por el usucapiente. Que de conformidad con la prueba producida, concluye que se tiene por acreditado el plazo legal para tener usucapido el inmueble descripto a favor de los accionantes, ejercitando los actores en ese período y hasta el presente actos de dominio animus domini, siendo su posesión quieta, pacífica e ininterrumpida y a título de dueño, de acuerdo a los diferentes actos jurídicos celebrados y valorados para así tener por configurada la accesión de posesiones o la sucesión. Señala que es menester recordar que los sucesores universales no hacen sino continuar la persona del causante, por lo que no comienzan una nueva posesión sino que continúan la de su autor y la conservan con las mismas calidades y en iguales condiciones; que cuando el poseedor fallece antes de haber cumplido el término de prescripción, de acuerdo con el art. 1901 CCyC, el heredero continúa la persona del causante y no sólo lo sucede en la propiedad sino también en la posesión; que conforme la doctrina referenciada, en rigor, en materia de sucesión universal no puede hablarse de accesión de posesiones, ya que la posesión del causante y del sucesor se encuentran inexorablemente unidas, son inseparables, desprendiéndose ello de la escritura de cesión de derechos y acciones posesorios provenientes de los herederos de L.A.Z. y de la cesión de derechos y acciones provenientes de un acto jurídico como es la donación de A.A.Z., realizadas en favor de G.E.Z..

  2. - Que al momento de comparecer la Defensora de Ausentes ante esta Sede (fs. 300/301vto.) expresa que le agravia el hecho que la jueza haya encontrado prueba suficiente del carácter de poseedores de los actores en las declaraciones testimoniales de la Sra. L.G.P. y el Sr. J.J.é R.; que la declaración de la Sra. P. es de escaso valor probatorio puesto que, manifiesta, por un lado es amiga de una de las...

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