Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 29.394/08

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 98.147 SALA II

Expediente Nro.: 29.394/08 (J.. Nº 71)

AUTOS: “ZULUETA, S.M. C/ BBVA BANCO FRANCÉS S.A. S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de junio de 2010, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alza la parte USO OFICIAL

demandada a tenor del memorial obrante a fs. 451/456.

Se queja la recurrente de la decisión de la sentenciante de grado que hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, además de considerar que el despido sin causa dispuesto por la empleadora constituyó una actitud discriminatoria de su parte, condenándola a abonar a la actora la suma de $

100.000 en concepto de indemnización art. 1 de la ley 23.592. Finalmente se agravia de la sentencia de grado, en cuanto omitió mandar a descontar, del monto diferido a condena, la suma depositada en autos y de la que da cuenta la boleta de depósito de fs. 27 agregada con la contestación de demanda.

Con relación al primero de los agravios referidos, es decir el relativo a la indemnización que emana del art. 2 de la ley 25.323, sostiene la recurrente que más allá de la intimación fehaciente del trabajador a fin de obtener el pago de las indemnizaciones, se requiere la existencia de mora por parte del empleador en el pago de las mismas, de tal manera que se obligare a aquél a iniciar demanda o cualquier instancia previa de conciliación obligatoria, a fin de obtener la satisfacción de su crédito. Indica que ninguno de tales requisitos se encuentra cumplido en el supuesto de autos, en tanto como surge de la causa, puso a disposición de la Sra. Z. las sumas correspondientes a la liquidación final en varias oportunidades, negándose ésta a recibirlas.

Ahora bien, corresponde destacar en primer lugar que todas las consideraciones vertidas por la quejosa en su escrito recursivo, relativas a las oportunidades en que puso a disposición de la trabajadora la liquidación final e indemnizaciones correspondientes al despido, fueron tenidas en cuenta por la Expte. N.. 29.394/08

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario sentenciante de grado. En efecto, destacó la Dra. G. que, intimada la empleadora al pago de las indemnizaciones previstas en los arts. 232 a 245 de la L.C.T., puso a disposición de la accionante tales rubros indemnizatorios y la liquidación final en forma telegráfica conforme las misivas de los días 28/8/08 (fs.

123), 2/9/08 (fs. 126), 8/9/08 (fs. 129), 16/9/08 (fs. 132) y 26/9/08 (fs. 136), hasta que finalmente, consignó dichas sumas ($ 232.471,07) el día 4/11/08, conforme boleta de depósito de fs. 27.

Teniendo en cuenta así, la disposición de la demandada a abonar la liquidación final y las indemnizaciones debidas como consecuencia del despido, la Sra. Juez a quo consideró pertinente morigerar en un 50% la aplicación de la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25.323, por lo que condenó a la empleadora a abonar la suma de $ 64.112,38 en lugar de los $ 128.224,76 que hubieran correspondido por aplicación de la norma mencionada.

Los agravios que esgrime la quejosa no alcanzan a conmover la decisión adoptada por la judicante de grado, en tanto todas las circunstancias que USO OFICIAL

revela la demandada en su queja, como demostrativas de su voluntad de abonar las indemnizaciones, fueron tenidas en cuenta en la instancia anterior para disponer el pago morigerado de la indemnización, como consecuencia de la aplicación del 2º

párrafo del art. 2 de la ley 25.323.

Por lo demás, cabe señalar que no corresponde eximir a la demandada del pago total de la multa en cuestión, en tanto además de poner a disposición de la trabajadora la liquidación final, bien pudo disponer el depósito de los conceptos debidos, en la cuenta sueldo en la que se le venían depositando los haberes a la actora. Obsérvese que recién depositó en autos la suma de $ 232.471,07

al contestar la demanda que la accionante se vio obligada a iniciar, a fin de obtener el pago de las indemnizaciones debidas.

Consecuentemente, propicio confirmar este aspecto de la sentencia recurrida.

Se agravia, asimismo, el Banco Francés de la condena a pagar la suma de $ 100.000 en concepto de indemnización por despido discriminatorio con fundamento en el art. 1 de la ley 23.592.

En tal sentido, habré de referir que, tal como ha quedado planteada la contienda, nos encontramos frente a la invocación de un despido discriminatorio, frente a la alegación de un despido sin invocación de causa. En tal contexto, no entra en discusión que se trató de un despido incausado que genera derecho al cobro de las indemnizaciones derivadas del “despido arbitrario”, y lo que debe determinarse, es si la empleadora se encontraba facultada a despedir a la actora E.. N.. 29.394/08

Judicial Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario en tales términos a cambio de una indemnización tarifada o si, por el contrario, la decisión adoptada encubrió una motivación discriminatoria.

En efecto, no es lo mismo despedir sin causa que discriminar a través del despido. No se cuestiona que el despido “arbitrario” o incausado es el acto por el cual el empleador expresa su voluntad de rescindir el contrato sin explicar por qué –como en este caso-, o brindando un motivo de mera conveniencia. Dentro del sistema de estabilidad relativa impropia que rige en nuestro país, tal despido no encierra necesariamente un acto discriminatorio. Sin embargo, bajo la forma de un mero acto “antojadizo”, se pueden...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR