Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente Rc 122716

Presidentede Lázzari-Soria-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"Z.C.S.C.P.M.I. S/ INTERDICTO DE RECOBRAR" La Plata, 20 de Febrero de 2019. AUTOS Y VISTOS: I. El señor C.S.Z. promovió interdicto de recobrar la posesión contra M.I.P., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de San Nicolás, el que hizo lugar a la acción. La Cámara Primera de Apelación departamental revocó el fallo apelado e impuso las costas de ambas instancias a la actora perdidosa (v. fs. 351/358, 402/405 vta.). Posteriormente, el doctor J.P.V. -letrado patrocinante de los demandados- solicitó regulación de honorarios profesionales y debido a que el inmueble objeto del proceso carecía de valuación fiscal, formuló una estimación respecto a la cuantía económica del proceso conforme al art. 27 inc. 1° de la ley de honorarios local (v. fs. 473 y vta.). Seguidamente y en cumplimiento a lo requerido por el juzgado, acompañó una tasación del referido inmueble (v. fs. 475/478, 479). Conferido traslado de la misma a la parte actora, ésta la impugnó y solicitó la designación de un perito para la fijación del valor locativo del inmueble (v. fs. 482/484). En este estado, dada la desinteligencia habida entre las partes, el magistrado de grado previo a resolver ordenó aplicar el mecanismo a que refiere el art. 27 inc. "a" de la ley 8.904. Así, determinó la base regulatoria, tomando en consideración la tasación efectuada por la martillera desinsaculada en autos (v. fs. 492, 553 y vta.). A su turno, la Cámara Primera de Apelación departamental confirmó dicha decisión. Para así decidir consideró por un lado que ya se había resuelto de modo definitivo que para la fijación de la base regulatoria se aplicaría el mecanismo previsto en el art. 27 inc. "a" del decreto ley 8.904, descartando la postulación del apelante de encuadrar la cuestión en el art. 40 del citado cuerpo legal y por el otro juzgó razonable la tasación del bien (v. fs. 577/579). Posteriormente, el juez de grado reguló estipendios de los letrados intervinientes doctores J.B.A. y doctor J.P.V. en la suma de doscientos sesenta mil y trescientos ochenta mil pesos respectivamente, en los términos de los arts. 14, 16, 21, 27, 28 inc. "b" y concordantes del dec. ley 8.904 (v. fs. 586), los que fueron elevados por el Tribunal de Alzada (v. fs. 600 y vta.). Contra este último pronunciamiento de la Cámara, el apoderado de la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico del 12 de junio de 2018), el que...

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