Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 6 de Junio de 2017, expediente CIV 100372/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 100.372/ 2011 “Z., Y.N. y otro c/ Parque de la Costa S.A. s/ daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 50.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos: “Z., Y.N. y otro c/ Parque de la Costa S.A s/ daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. A. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

505/ 515, expresando agravios la demandada a fs. 573/ 581, la citada en garantía a fs.

582/ 601 y el Sr. Defensor de Menores de Cámara a fs. 615/ 618; siendo contestados a fs. 603/ 608 y 609/ 613 por la actora, a fs. 618 por el Sr. Defensor, a fs. 622/ 625 por la demandada y a fs. 626/ 628 por la aseguradora, los respectivos traslados conferidos.

Antecedentes

Y.N.Z. y D.F.D. promovieron demanda de daños y perjuicios por sí y en representación de su hijo menor de edad, L.D.D., a raíz del accidente que éste sufriera el 17 de febrero de 2010, a las 13.30 horas aproximadamente, cuando se encontraban festejando su cumpleaños en el parque de atracciones denominado “Parque de la Costa” -localidad de Tigre, Pcia. de Buenos Aires-.

Adujeron que el hecho aconteció en el juego conocido como “Pasamanos”, con caños para colgarse, cayendo el menor de una altura aproximada de dos metros, golpeando fuertemente su cuerpo sobre una colchoneta de color azul ubicada en el suelo a fin de amortizar las caídas. Agregan que no Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12105275#176452562#20170608121933646 había ningún cartel, señalización y/o personal de la empresa que impidiera su utilización a niños de una edad determinada.

Destacan que dicho elemento no se encontraba en las condiciones necesarias para su utilización, ya que la colchoneta se encontraba desinflada en alguna de sus partes, prácticamente tocaba el suelo en un extremo y, en otro, poseía agua en la superficie.

Agregan que la caída provocó susto en Luca, quien quedó

muy dolorido y lloraba en busca de su madre, tomándose el brazo derecho sobre el que había caído. Que ésta lo llevó a la enfermería donde les indicaron que se trataba de un golpe. Debido a lo ocurrido dieron por finalizado el festejo por el dolor que presentaba el agasajado, quien no quería bajarse de los brazos de su madre. Al insistir en la salita de asistencia del parque de diversiones, se solicitó servicio de emergencia, siendo trasladado el menor al Hospital Zonal Gral. de Agudos Magdalena

  1. de M.P.; donde le colocaron valva de yeso y se decidió

    su intervención quirúrgica de urgencia por haberse sacado el codo de lugar, debiendo insertársele dos clavijos. Que la intervención se llevó a cabo en el Hospital de Pediatría Garraham, verificándose allí la fractura supracondílea de brazo derecho.

    La accionada Parque de la Costa S.A. contestó demanda, solicitando su rechazo. En primer lugar, negó que los actores hayan ingresado al parque el día en cuestión, que el menor fuera víctima de un accidente y que ello hubiera ocurrido dentro del parque.

    Sin perjuicio de ello, refirió que resulta imposible que los hechos narrados por la accionante tengan correlación con la realidad, ya que la colchoneta no puede desinflarse. En cuanto al juego, que el denominado “Aconcagua” consta de un tobogán construido con tablones de madera, al cual se accede por una rampa de madera, ambos -tobogán y rampa- sostenidos por una estructura de madera. El tobogán se encuentra vinculado con un pasamanos. Su acceso es libre dado que no presenta mayores dificultades para los participantes. Se trata de un juego de plaza que puede disfrutarse en familia sin riesgo alguno, de 2.10 mts. de altura por 2,25 metros de largo.

    Sostiene que debajo del pasamanos, además de una chapa de arena, se encuentra colocada una colchoneta de 2,20 metros por 1,30 y 0,35 Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12105275#176452562#20170608121933646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K centímetros de espesor, en excelente estado de mantenimiento acorde las exigencias requeridas en la materia. Resaltan que el relleno de la colchoneta es de goma espuma para evitar que el visitante golpee directamente contra la arena. Agrega que al igual que las demás atracciones, el juego se encuentra asistido por personal permanente debidamente entrenado para orientar a los participantes y comunicar las advertencias a fin que participen de las atracciones sin ningún problema. Aclaran que, si el juego en cuestión es utilizado conforme su uso habitual y natural, resulta absolutamente inofensivo.

    Invocó la eventual culpa de la víctima, puesto que el hecho sólo pudo producirse de haberse balanceado el participante y tirado hacia los costados de la colchoneta, asumiendo el riesgo de su actuar.

    Prudencia Seguros S.A.

    reconoció la existencia de contrato de responsabilidad civil y denunció limite de cobertura y una franquicia a cargo del asegurado. Señaló que Parque de la Costa S.A. no dio oportunamente cumplimiento con la carga de denunciar el hecho por el que se reclama, por lo que de resultar obligada su parte a abonar importe alguno por el evento, deja reservado su derecho a repetir contra la asegurada. En lo que hace al fondo del asunto, adhirió en un todo a la contestación efectuada por Parque de la Costa S.A.

    .

  2. Sentencia.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar la prueba producida, tuvo por acreditado el accidente y establecida la responsabilidad exclusiva de la demandada en su producción. Así, hizo lugar a la demanda, condenando a Parque de la Costa S.A. a abonar a L.D.D. mediante depósito judicial la suma de $ 85.000, a Y.N.Z. y a D.F.D. la de $ 17.500 a cada uno de ellos, dentro del plazo de diez días, con más intereses y costas. Asimismo, hizo extensible la condena a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Grales. S.A., declarando inoponible a los co-actores la franquicia invocada.

  3. Agravios.

    Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12105275#176452562#20170608121933646 Contra dicha decisión se alza la accionada cuestionando: 1) la responsabilidad que se le atribuye en la sentencia de grado. Refiere que el a-

    quo no tuvo en cuenta que la actora tergiversó los hechos atento la exclusiva culpa de la víctima y de sus padres en su generación; no habiéndose logrado probar responsabilidad alguna de parte de la demandada. Alude que no se ha logrado demostrar la relación causal entre el supuesto hecho y el daño alegado, ni la responsabilidad de su parte. Aclara que los testigos tenidos en cuenta, familiares y amigos del menor, no han visto efectivamente el hecho ni cómo habría ocurrido y se sustentan en dichos de los actores. En cuanto a las constancias médicas, que éstas acreditan la atención, pero no cómo ni dónde se produjo la lesión.

    Reitera que el juego no reviste peligrosidad alguna, cumpliéndose con los recaudos de seguridad y resultando imperioso que, para que una persona tenga un accidente, se conduzca de manera incompatible con la normal prudencia. Concluye que la única explicación posible para la ocurrencia del siniestro es que el menor y en su caso, sus padres -culpa “in vigilando”-, no hayan respetado las indicaciones del juego. Que a lo sumo, debería determinarse una culpa concurrente entendiendo grado de participación y responsabilidad que tuvo la actora en el acontecimiento relatado.

    2) las cuantías acordadas por “daño físico” y “daño estético”, las que considera excesivas y que no guardan relación alguna con el daño denunciado.

    Remite a la impugnación que oportunamente efectuara a los informes periciales. Alega que no existe daño alguno en estos aspectos que justifique los elevados montos otorgados. Pide se desestimen o sea ajustado a un monto razonable.

    3) las indemnizaciones concedidas por “daño psíquico” y “tratamiento psicológico”, la que solicita se desestime por carecer de fundamentos para su reconocimiento. Refiere que la experta estima una incapacidad sin justificación alguna, siendo la pericial incompleta e insuficiente. Pide se desestime por improcedente y desmesurado.

    4) la procedencia de “daño moral”, el que considera no ha sido probado, por lo cual debe rechazarse. De confirmarse, pide se reduzca la suma fijada por considerarse desmedida e irrazonable.

    5) la irrazonable suma otorgada en concepto de “daño psíquico” a los padres del menor, reconocida por daño transitorio psicológico, mas la fijada por Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 29/06/2017 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA #12105275#176452562#20170608121933646 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “tratamiento psicológico”. Sostiene que Z. y D. no padecen daño psíquico, no han realizado tratamiento con anterioridad a la sentencia, no pudiendo cuantificarse como daño emergente.

    6) la procedencia del rubro “gastos de farmacia y asistencia médica”, cuando no se han acreditado las erogaciones efectuadas en virtud del accidente.

    La aseguradora se agravia, a su turno: 1) por considerarse inoponible a la actora la franquicia establecida a cargo de la demandada en el contrato de seguro que la vincula a su parte, cuando se trata en el caso de un seguro de Responsabilidad Civil voluntario y privado que...

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