Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 21 de Noviembre de 2019, expediente CSS 017165/2015

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº17165/2015 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LA Z.S. c/ FISCO NACIONAL - AFIP s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución Nº 26583/13 (Dv JASS) que no hizo lugar a la impugnación solicitada.

Ante el relevamiento, la demandada impone una multa por los períodos 01/2009 a 07/2012, por haber detectado diferencias de contribuciones patronales de la Seguridad Social por aplicación del art. 2º inc. a) del Decreto 814/2001, Decreto 1009/01 y Resolución General 1095/01.

La deuda actualizada es de 1.268.194,85.

La demandada, ante la declaración de imposibilidad de pago de la accionante, abre a prueba las actuaciones y la División Fiscalizaciones especiales concluye que resulta excesivo el índice de endeudamiento total, lo cual produciría la falta de capacidad de pago del contribuyente para afrontar obligaciones a mediano y largo plazo y no contaría con la disponibilidad para afrontar el depósito necesario objeto de reclamo (fs. 132/134) la que fue ratificada mediante la Providencia Nº 6/15 (DI CRSS) (fs. 144/147).

En su apelación, la accionante afirma que AFIP pretende imponerle para el promedio de ventas anuales el límite de $48.000.000 que establece el decreto 1009/01, porque la ley 24.467 no definiría lo que es una PyMEs. Sostiene el quejoso, que la empresa debió pagar y así lo hizo, alícuota reducida del 17% por encuadrase en la ley 24.467.

Asimismo manifiesta que el tope de facturación que correspondería tener en cuenta durante el periodo objeto de determinación debe ser actualizado. Que el decreto 1009/01 tuvo sólo como objeto definir los sujetos que resultan comprendidos en cada uno de los incisos del Decreto 814/01, a fin de establecer la alícuota que debían pagar según fueran consideraros PyMEs o no.

Alega que mediante las resoluciones 24/01, 675/02,147/06 y 21/10, se actualizaron los montos tenidos en cuenta para determinar el encuadre en micro, pequeñas y medianas empresas y, por consiguiente, si resultan alcanzados por los beneficios de las leyes 24.467 y 25.300. Destaca que la empresa, en el periodo en análisis, no superó el tope de facturación fijado por dichas disposiciones lo que hace indiscutible su encuadre en la alícuota reducida del decreto 814/01.

La AFIP, por su parte sostiene que atento que la contribuyente ha superado el importe máximo de $ 48.000.000 de ventas anuales según lo establecido por el Decreto N°

1009/1 y la Resolución General (AFIP) n° 1095/01, a la misma le corresponde tributar la alícuota establecida en el inciso a) del primer párrafo del art. 2 del Decreto PEN 814/01.

Ahora bien, el beneficio de reducción de porcentaje de contribuciones patronales derivados del Decreto 814/01 se complementa con el Decreto 1009/01 que estableció la definición de PyMES, por remisión a la Resolución N° 24/2001, que...

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