Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Julio de 2017, expediente A 71425

PresidenteGenoud-Pettigiani-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG.,P., de L., S., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.425, "Z., J.S. contra Hospital Integral de Agudos L.C. Gandulfo. Proceso sumario de ilegitimidad. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la pretensión anulatoria de la disposición 510/09, dictada por la Dirección Ejecutiva del Hospital Interzonal General de A.L.C.G., en lo que atañe a la concreta situación laboral del actor.

    Impuso las costas del proceso en el orden causado, en los términos del art. 51 del Código Contencioso Administrativo.

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, el representante fiscal dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal.

  3. Dictada la providencia de autos (v. fs. 243) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. 1. La Jueza en lo Contencioso Administrativo a cargo del Juzgado N° 1 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que al caso interesa, hizo lugar a la demanda interpuesta por J.S.Z. -Jefe de Servicios de Coordinación de Cuidados Críticos, en calidad de interino, del Hospital Interzonal General de Agudos Luisa C. Gandulfo- contra la citada entidad, y anuló la Disposición 510/09 (v. fs. 178/187).

    Para así decidir, la magistrada entendió que, en el caso, por vigencia del art. 17 de la ley 10.471 correspondía extender la designación del actor en el cargo interino para el que había concursado, hasta tanto la autoridad actuante no renueve el llamado a concurso para proveer un nuevo nombramiento.

    1. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de apelación, argumentando que el propio carácter interino del cargo en cuestión impide considerar la existencia de un derecho adquirido en cabeza del agente Z., sin que, en el caso, pueda modificarse dicha circunstancia por la mera ausencia de un nuevo llamado a concursos (v. fs. 194/201).

    2. En sentencia obrante a fs. 221/224, la Cámara Contencioso Administrativa del Departamento Judicial de La Plata consideró, de un lado, que carecía de relevancia para modificar la decisión de primera instancia el hecho de que por resolución 2.137/10 se haya rechazado el recurso jerárquico interpuesto por el accionante contra la resolución 510/09, atento a que se había dictado después de considerarse admisible la demanda por retardación.

      De otra parte, entendió que la cuestión a resolverse se encuentra legalmente regulada por los arts. 8, 17 y 21 de la ley 10.471, y que se halla fuera de discusión el transcurso holgado del plazo de designación de 4 años allí previsto para cubrir el cargo de Jefe de Servicio de Terapia Intensiva. Por ello, expresó la alzada, carece de fundamento la posición de la demandada en relación a que la autoridad administrativa tendría una atribución discrecional para decidir la continuación o no del actor en el cargo para el que fuera designado, con prescindencia de un nuevo llamado a concurso -verdadera "condición de posibilidad" para el cese contemplado en el art. 17, citado- (v. punto 2. de la sentencia referida).

      Así, expresó la Cámara interviniente que la expiración del plazo de designación no implica la transformación del alta por concurso en una susceptible de limitación, según que lo decida la autoridad administrativa en cualquier tiempo, sino que, por imperio del art. 8 de la ley 10.471, la pérdida de la función corresponde únicamente cuando se sufrague la exigencia suficiente de un nuevo llamado de cobertura.

    3. La representación fiscal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 228/236) sosteniendo que la sentencia recurrida violaba la ley aplicable (art. 17 de la ley 10.471) así como la doctrina legal que esta Suprema Corte ha establecido para casos análogos.

      Se agravia de la decisión de la alzada en relación al mantenimiento del actor en una función transitoria para la que había sido designado en el marco del régimen de la carrera profesional hospitalaria, en tanto al haber accedido por concurso en el año 1999 a un cargo que ya no se encuentra en la estructura funcional del Hospital Gandulfo, así como de la afirmación de que sólo podía ser removido de aquél mediante la realización de un nuevo concurso.

      Alega respecto de tal declaración, que la Cámara actuante se ha apartado de la recta interpretación del art. 17 de la ley 10.471, en tanto éste dispone que las designaciones por concurso serán ejercidas "por un período de 4 años", transcurrido el cual, el agente debe regresar a su anterior situación de revista, pudiéndose presentar a concurso para ese u otro cargo cuando la autoridad administrativa lo convoque.

      Cita, en aval de su postura, doctrina de esta Suprema Corte en la cual se ha sostenido que los agentes públicos no poseen más derechos que los previstos de modo expreso o razonablemente implícito en el régimen jurídico que ha disciplinado su incorporación y desempeño en la relación de empleo público (cfr. doctr. causas B. 50.547, "Zaragoza", sent. de 31-5-1988; B. 51.827, "Palacio", sent. de 16-11-1993; B. 56.876, "Torres", sent. de 24-11-1999; entre otras). En particular, afirma que las designaciones interinas como modalidad del ejercicio de funciones públicas, tiene como nota distintiva su transitoriedad, y por tal razón los agentes así designados carecen de estabilidad en la función que bajo ese título cumplan (cfr. doctr. causa B. 50.524, "M.", sent. de 30-4-1991).

      Por último, y en función de los agravios expuestos, la demandada sostiene que nos encontramos frente a un "pronunciamiento arbitrario" de conformidad con el alcance que la Corte Suprema de la Nación ha asignado a dicho término, puesto que aquél no deriva razonadamente del derecho vigente, según las circunstancias comprobadas de la causa.

  5. El recurso no puede prosperar.

    1. Es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto, deja incólume la decisión que se controvierte y esa deficiencia se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal (doctr. causas Ac. 73.447; sent. de 3-5-2000; Ac. 72.204, sent. de 15-3-2000; Ac. 81.965, sent. de 19-3-2003; Ac. 90.421, sent. de 27-6-2007).

      Tal déficit exhibe la pieza recursiva, pues al denunciar la errónea interpretación y aplicación del art. 17 de la ley 10.471 repite consideraciones formuladas en el recurso ordinario de apelación acerca de la exégesis que considera cabe asignar a los conceptos contenidos en la norma (v. fs. 194/201). Mas, en ese derrotero, soslaya abordar adecuadamente las razones esgrimidas por la alzada para dar cuenta de los deberes legales que surgen del citado precepto, así como los sucesos posteriores a la designación por concurso, donde se observa el mantenimiento de una situación de revista permanente en el nivel de Jefatura, aunque adecuada a las contingencias funcionales sufridas por la limitación de la estructura orgánico funcional del hospital (cfr. resol. 272/03 y 366/09; punto 2 de la sentencia impugnada).

      La conclusión dela quoreferida a que tales eventos niegan materialmente el carácter "interino" de la designación, así como la existencia de una discrecionalidad administrativa ilimitada para decidir el llamado a concurso en cualquier tiempo, no ha sido eficazmente rebatida (art. 279, CPCC).

      De tal modo, queda en evidencia que la denuncia de violación del art. 17 de la ley 10.471 resulta...

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