Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Junio de 2001, expediente B 55222

PresidenteHitters-Pisano-Negri-de Lázzari-Salas
Fecha de Resolución20 de Junio de 2001
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters,P.,N.,de L.,S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.222, “Z., R.P. contra Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor R.P.Z., en representación de la firma Empresa Rodolfo P. Z. Construcciones, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, debido a la retardación registrada en la resolución de su reclamo de intereses y actualización monetaria por pago tardío de los certificados correspondientes a la obra “Refacción del Registro de las Personas, Delegación San Nicolás de los Arroyos”, para cuyo fin las partes intervinieran debidamente el pertinente contrato.

    Pide por consecuencia se ordene el pago de los intereses que reclama, con actualización monetaria hasta su efectivo pago, con costas.

    Asimismo solicita la intervención en el proceso de la Provincia de Buenos Aires, en carácter de tercero en los términos de los arts. 94 del Código Procesal Civil y Comercial y 25 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  2. La Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, se presentó a juicio, se opuso al progreso formal de la demanda, pidió la citación en carácter de tercero de la Provincia de Buenos Aires y la contestó solicitando el rechazo de la pretensión actora.

  3. Este Tribunal mediante la resolución de fs. 317, citó a juicio a la Provincia de Buenos Aires en los términos de los arts. 94 y 96 del Código Procesal Civil y Comercial, la cual compareció a contestar el emplazamiento articulando reparos formales a la acción, solicitando su rechazo.

  4. Agregados, las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora y su alegato como también el del tercero, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la excepción de defecto legal articuladas por la demandada y el tercero?

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  5. La Municipalidad de San Nicolás de los Arroyos, se presentó a juicio articulando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda.

    Funda su oposición en que la accionante omitió consignar el monto que reclama al tiempo de accionar.

    Añade que de la documental acompañada sólo surgen montos expresados en una unidad monetaria legal dejada de utilizar, que no condicen con lo realmente abonado y los posibles saldos a cancelar.

    Sostiene que del expediente administrativo 4106-3244/1987 surge que el importe adeudado a la actora asciende a $ 12.496,54.

    Destaca que en los distintos rubros impetrados no se mencionan los índices de actualización monetaria como tampoco a qué certificados se hace referencia.

    Por último, manifiesta que la mora en la cancelación de los certificados no resulta imputable al municipio sino que debe asignársele a la Provincia de Buenos Aires, por ser ésta quien debía proporcionar los fondos para la obra en cuestión.

  6. La Fiscalía de Estado, articuló a su turno idéntico reparo al progreso formal de la pretensión sosteniendo que en el escrito inicial no se hace mención a cuáles certificados de obra habrían sido cancelados con mora, como tampoco a sus fechas de vencimiento, o períodos reclamados.

    Alega que tales inadvertencias tornan al objeto del pleito en impreciso y obscuro imposibilitando el acabado ejercicio del derecho de defensa.

    Finalmente entiende que dicha carga procesal no puede ser suplida mediante la remisión que efectúa la accionante a otras presentaciones.

  7. Corrido el traslado de ley, la accionante replicó los reparos opuestos a su pretensión, solicitando el rechazo de ambas excepciones.

  8. 1. En cuanto a las objeciones de corte formal, con fundamento en el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 31 inc. 6 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo, corresponde señalar que la excepción de defecto legal tiene por finalidad evitar que las imprecisiones, obscuridad, omisión o error en la demanda impidan su contestación o la dificulten de tal modo que resulte incompatible con el derecho de defensa de la parte accionada (B. 49.858, “Brave Construcciones”, sent. 25-VII-1989; B. 50.086, “B.G.B. Ingeniería”, sent. 4-VIII-1992; B. 52.477, “A., sent. 24-II-1998).

    En tal aspecto no produce como resultado -en el caso de ser acogida- el rechazo de la acción, sino la fijación de un plazo para subsanar la deficiencia que dio...

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