Sentencia nº AyS 1991 IV, 631 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 1991, expediente B 49696

PonenteJuez PISANO (SD)
PresidentePisano - Rodríguez Villar - Vivanco - Mercader - Laborde
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R.V., V., M., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 49.696, “Z., S.D. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. S.D.Z., por apoderado, promovió demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social, pretendiendo la anulación de la resolución nro. 260.086 del 28IX81, en cuanto a la fecha fijada para el comienzo del beneficio jubilatorio (26IX79) y de la resolución de fecha 7XII83, desestimatoria del recurso interpuesto contra la anterior y del pedido de actualización monetaria e intereses de la suma percibida en concepto de haberes provisionales. Como consecuencia de la pretensión anulatoria, solicitó que se reconozca como fecha de comienzo del beneficio la de su renuncia al cargo que ejercía (1VII77) y que se condene a la demandada a abonarle los haberes jubilatorios devengados desde entonces y hasta el 26IX79, actualizados y con intereses, así como a abonarle también la actualización monetaria y los intereses de las sumas percibidas en concepto de haberes provisionales.

    En relación al tema del comienzo del beneficio, expuso que en fecha 1VII77 presentó su renuncia y ceso efectivamente en la prestación de servicios en el Ministerio de Gobierno de la Provincia. No obstante, debido a la tramitación de un sumario disciplinario en el que se hallaba imputada, que demoró tres años en resolverse (res. Nro. 91/80) y en el que resulto sobreseída, recién fue aceptada su renuncia en fecha 10VII80, con retroactividad al 1VII77 (res. III1093). Sostuvo que a partir de entonces (año 1980) se encontró en condiciones de solicitar su jubilación, cumpliendo con los recaudos de ley (art. 92 último párrafo, ley 8587) y explicó que, simultáneamente, se inició el reconocimiento de servicios ante la Caja Nacional de Previsión para trabajadores Autónomos a los efectos de cumplir con los 30 años de servicios exigidos por el art. 33 de la citada ley , puesto que en el régimen de es normativa (ley 8587) no se preveía la posibilidad de dar curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento sin que se justifique la iniciación del trámite jubilatorio, como después se contempló en el decreto ley 9650 (art. 62, 2da. parte).

    Sobre la base de tales circunstancias, se agravió de la fecha fijada en el acto de otorgamiento del beneficio para comenzar a percibir la prestación (26IX79, conf. res. del 28IX81), pretendiendo que se reconozca a esos fines la fecha del cese, es decir aquella a partir de la cual fue aceptada retroactivamente su renuncia (1VII77). Ello en virtud de que no se configuró, sostuvo, una inactividad que le fuera imputable pues se encontró impedida de ejercer el derecho de solicitar el beneficio, por una parte, porque dependía de la resolución del sumario administrativo de aceptación de su renuncia (art. 92, ley 8587) —hecho que se produjo tres años después de la presentación de la misma— y por otra parte, porque la ley 8587 no contemplaba la posibilidad de un reconocimiento de servicios sin que el tramite jubilatorio hubiese sido iniciado.

    En cuanto a la actualización de haberes retroactivos abonados a valores nominales, argumentó acerca de la ilegitimidad de la denegatoria de tal pretensión —que se sustentó en la falta de resana anterior o concomitante al momento de la percepción— invocando su reclamo posterior mediante carta documento así como la circunstancia de que la demora no obedeció a culpa de su parte.

  2. La Fiscalía de Estado contestó la demanda formulando allanamiento parcial —de conformidad con la autorización conferida al efecto por resolución del 1IX86 del Instituto de Previsión Social— y solicitando el rechazo de las pretensiones no comprendidas en tal allanamiento.

    El derecho que reconoció a la actora es el de obtener la actualización e intereses (6 %) “sobre las diferencias que en concepto de ajuste se producen en el periodo que va desde el 24 de julio al 30 de septiembre de 1981”. Las diferencias por actualización e intereses de los haberes devengados con anterioridad al 24VII81, en cambio y según adujo a continuación, no integran el allanamiento por cuanto obedecen a una mora imputable exclusivamente a la acreedora.

    Sostuvo, además, que deben considerarse prescriptas las diferencias por tal concepto —actualización monetaria— atento al termino anual de prescripción previsto por el art. 90 de la ley 8587 y a que el reclamo de la actora se concretó el 26IX80.

    Al argumentar acerca de la legitimidad de los actos impugnados en lo que no fueron materia del allanamiento, expuso que la mora que se produjo en el trámite como consecuencia del reconocimiento de servicios nacionalesindispensables para acceder al beneficio provincial resultó ajena al Instituto e imputable a la interesada, sobre quien pesaba la carga de aportar todos aquellos elementos probatorios para acreditar sus servicios. Especificó que recién se presentaron ante la autoridad provisional provincial tales medios probatorios en fecha 24VII81. En relación a estas...

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