Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Febrero de 2019, expediente CIV 002286/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “Zuccoli, C.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”.- Expte.

N° 2286/2015.- J.. N° 14.-

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero del 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Zuccoli, C.A. y otro c/ Cencosud S.A. s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

Contra la sentencia dictada en primera instancia (fs. 113/118), que hizo lugar a la demanda por la cual C.Z. reclama los daños y perjuicios padecidos por su hija menor de edad R.G. al caérsele encima un bidet que estaba en un local de “Easy” que le pertenece a la accionada, expresa agravios la parte demandada a fs. 130/135. A fs. 137/139 dicha presentación fue contestada por la parte actora, mientras que a fs. 142/143 y 145 dictaminaron la Defensora de Menores y el Fiscal de Cámara.

  1. Cencosud S.A. cuestiona, en primer lugar, que se le haya atribuido la responsabilidad del evento. Sostiene que el haber admitido la presencia de la niña en el establecimiento no exime a la reclamante de acreditar la totalidad de los presupuestos de responsabilidad. Así, indica que el nexo causal entre la cosa y el daño sufrido debe probarse, como también la posición anormal del agente inerte.

    Expresa que, concretamente, en el caso no pudo comprobarse la caída de un bidet ni que dicho objeto haya golpeado a la menor -ni su ubicación viciosa-, como tampoco, que ella haya sido la causa del daño que se aduce. Advierte, además, la escasa prueba producida por su contraparte.

    Igualmente, intenta descalificar la relación de causalidad del evento con las incapacidades reseñadas por los expertos y solicita que se reduzcan las partidas indemnizatorias.

    Finalmente, requiere que se modifique la forma en que se dispuso que se realice el cálculo de los intereses.

    Por estos argumentos, y los demás que expone en su presentación, solicita que se proceda a revocar lo decidido y a rechazar la demanda, con costas.

    Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24611578#227864620#20190228111849053

  2. Resulta conveniente, para una mejor ilustración y entendimiento del caso, realizar una breve reseña de las cuestiones sometidas al conocimiento del juez de la instancia anterior y de las traídas a estudio, por vía de apelación, ante este Tribunal.

    En el escrito de demanda se refiere que el 18 de noviembre del 2012, alrededor de las 18,00 hs., C.Z. y R.G. se encontraban en el interior del local de “Easy” de la Avenida de los Constituyentes de la Ciudad de Buenos Aires cuando, repentinamente, un bidet que estaba en exposición se cayó encima de la niña. Se señaló, asimismo, que a raíz del incidente tomó intervención el departamento de prevención de pérdidas, en donde le brindaron atención médica y que, luego de ello, fue atendida en el Hospital Pirovano de Niños de la Ciudad de Buenos Aires.

    A su turno, la demandada reconoció que el 18 de noviembre del 2012 C.Z. y R.G. estaban en el local de “Easy” de la Avenida de los Constituyentes de la Ciudad de Buenos Aires y que la niña fue hasta la enfermería porque tenía un corte. Lo que también hizo la accionada fue negar que el corte haya sido consecuencia de la caída de un bidet encima suyo y, además, resaltar enérgicamente la falta de prueba.

    El juez de grado, luego de analizar las constancias de la causa, consideró que como R.G. resultó lesionada mientras se encontraba en el interior del local resultaban aplicables las normas del derecho de los consumidores. De ahí que haya un factor de atribución de la responsabilidad de carácter objetivo y que, ante la falta de acreditación de uno de los eximentes legalmente previstos, correspondiese hacer lugar a la pretensión, con intereses y costas.

  3. Resumidos de esta manera sucintamente los antecedentes del proceso corresponde avocarse a su solución, de manera tal que ahora debo mencionar el derecho aplicable, para lo que debe tenerse presente que el hecho invocado se habría producido antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

    El art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación dispone lo siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes Fecha de firma: 27/02/2019 Alta en sistema: 06/03/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #24611578#227864620#20190228111849053 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Se trata de un artículo complejo, que prevé diferentes situaciones. Al respecto, enseña la Dra. A.K. de C. que los hechos cumplidos están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron y, a su vez, que el nuevo ordenamiento no se proyecta atrás ni altera el alcance jurídico de las situaciones y consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en un momento bajo un determinado dispositivo legal (Kemelmajer de C., A.; La aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, 1ª edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, ps. 30/31).

    Explicaba Moisset de Espanés, al estudiar la reforma introducida al Código Civil de Vélez Sárfield con la Ley 17.711, que “…pretender juzgar la creación, modificación o extinción de una relación jurídica con arreglo a las nuevas leyes, es darles un efecto retroactivo, prohibido categóricamente…salvo que la propia ley haya consagrado de manera expresa una excepción a esa irretroactividad” (Moisset de Espanés, L.; La Irretroactividad de la Ley y el Nuevo art. 3 del Código Civil (Derecho Transitorio), Córdoba, Universidad Nacional de Córdoba, Dirección General de Publicaciones, 1976, ps. 17/18).

    Con respecto a las normas del derecho del consumo, la regla se invierte en el sentido de que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le son aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor. O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. No dispone la aplicación retroactiva de la ley sino su aplicación inmediata a los contratos en...

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