Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 106271

PresidenteNegri-Soria-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Violini-Kohan
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., P., K., de L., Violini, K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 106.271, "Z., S.J. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, elevando el valor tierra y la depreciación del remanente e imponiendo las costas de ambas instancias por su orden.

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

I.1. Iniciaron esta demanda de expropiación inversa S.J.Z., A.M.P., J.R.P. y R.A.P., por medio de apoderado, a raíz del desapoderamiento parcial de un bien inmueble ubicado en el Partido de Trenque Lauquen, individualizado catastralmente como Circunscripción III, Sección rural, Parcelas 172-h y 172-an, inscriptos al dominio en folio 79/65 y matrícula 7831, respectivamente, con motivo de la construcción de la obra pública por la Dirección de Hidráulica provincial denominada "Canal de Drenaje Laguna Murphy al Canal Jauretche". Estimaron el valor de la hectárea en la suma de $1.200, a la fecha de la presentación de la demanda, junto con la depreciación del remanente, alambrados, obras de artes y otras mejoras e instalaciones; peticionaron se garantice el valor de la moneda en caso de que no se aplicara la paridad prevista en la ley de convertibilidad y plantearon la inconstitucionalidad de la ley 11.192 y del art. 8 de la ley 5.708, si la indemnización determinada a la fecha de la desposesión importara un desmedro a los principios de restitución y de la íntegra y total reparación (v. fs. 21/28).

Corrido el traslado contestó la demanda Fiscalía de Estado sin oponerse al progreso de la acción aunque sujetándola al resultado de la litis. Hizo saber que la toma de posesión ocurrió en el mes de noviembre de 1998, ofertó la suma de $850 por hectárea a la fecha de la contestación y señaló la falta de norma constitucional violada en el planteo de inconstitucionalidad del art. 8 de la ley 5.708 (v. fs. 68/74 vta.).

Se abrió el juicio a prueba, se celebró la audiencia del art. 32 (v. fs. 324/325) de la ley 5.708 y se dictó sentencia estableciéndose el valor de la hectárea en la suma de $900 a la fecha de la desposesión, el reconocimiento de la depreciación del remanente y la construcción de un molino, desestimando el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192 e imponiendo las costas por su orden (v. fs. 327/336).

Ambas partes apelaron el pronunciamiento que modificado por el Tribunal de Alzada, motivó la interposición del recurso en estudio.

I.2. La Cámara, para elevar el valor de la tierra expropiada, tuvo en cuenta el criterio desarrollado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el cual se debe resarcir el valor actual del bien, lo que no constituía lucro ni indexación, y que las parcelas rurales habían aumentado su valuación por los rindes agropecuarios calificados en mercados internacionales, destacando que el Estado había tomado posesión de los bienes sin haber satisfecho ni ofrecido el pago de la indemnización. Determinó que establecer el valor a la fecha de la desposesión configuraría una confiscación (v. fs. 388/390).

Analizó los dictámenes periciales producidos y tomó en consideración el de la ingeniera agrónoma A.V., dado en la audiencia del art. 32 de la ley 5.708 y en dólares estadounidenses; luego de convertirlos a pesos por su cotización en el mercado libre de cambios ($ 2,90) al mes de julio de 2005 (fecha de la valuación) fijó el valor de la tierra para la parcela 172-h en la suma de $6.380 y para la parcela 172-an en el promedio de las suma de $6.960 y $7.076, valores que aplicó para fijar la desvalorización del remanente, produciendo de esa manera un aumento de ella (v. fs. 390 últ. párr./396 vta.).

Ratificó el importe establecido para indemnizar la construcción del molino por encontrar debidamente fundadas las razones dadas por el sentenciante, pues surgía que la fracción de 230 hectáreas en las que había quedado separada la parcela 172-an, a raíz de la canalización, mostraban la razonable necesidad de esa obra (v. fs. 397 vta.).

Revocó el pronunciamiento respecto de la inconstitucionalidad de la ley 11.192 al encontrar que no era de aplicación en atención a que la norma consolidaba deuda anterior al 1 de abril de 1991 y la desposesión había ocurrido el 20 de octubre de 1998 (v. fs. 397 vta.in fine/398).

Confirmó la imposición de costas de primera instancia al encontrar que de los rubros pretendidos solo algunos habían prosperados entre los que estaba el planteo de inconstitucionalidad de la ley 11.192; en cuanto a las de la alzada las impuso, también, por su orden en atención a los vencimientos parciales y mutuos (v. fs. 398,in fine/399).

  1. Se agravia la Fiscalía de Estado, denunciado la inaplicación de los arts. 8, 9, 10, 13, 25, 35, 37, 42 y 52 de la ley 5.708; 16, 468, 520, 622, 1.068 y 2.511 del Código Civil; ley 24.283; 4 de la ley 25.561; 42 inc. 4, 163 inc. 5 y 6, 164, 279, 375, 384, 457 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional; violación de doctrina legal y absurdo. Plantea el caso federal.

    Plantea sus agravios de la siguiente manera:

    II.1. Si bien reconoce que ha habido revaluaciones de los campos, el criterio que utiliza la Cámara es fluctuante en el tiempo, lo cual invalida la aplicación de esa metodología, pues entiende que de esa manera el valor queda sujeto a lo que establezca el mercado a diferencia del mecanismo de la ley 5.708 que fue establecido de acuerdo con los preceptos constitucionales (v. fs. 408/411).

    II.2. debió declarar la inconstitucionalidad de la norma, pues su interpretación es clara y surge del mismo texto; de esta manera se apartó de la doctrina legal de esta Corte establecida en torno al art. 16 del Código Civil y de la que estableció que la indemnización se calcula a la fecha de la desposesión (v. fs. 411in fine/412 vta.).

    II.3. El valor objetivo del bien integra la justa indemnización, no es un valor de mercado, y está presente en el resto del articulado de la ley expropiatoria integrando un sistema que no puede alterarse, destacando la vigencia por más de cincuenta años del ordenamiento legal expropiatorio (v. fs. 413/415).

    II.4. El fallo introduce el principio de aleatoriedad al concepto "valor objetivo" del régimen legal y afirma que es una falacia considerar que siempre los campos aumentan, señalando en ese sentido el pronunciamiento de la Corte nacional en el caso "N." (v. fs. 415/416).

    II.5. El valor actual comprende el mayor valor que le ha dado la obra pública, violando de esta manera el art. 9 de la ley 5.708 (v. fs. 416/vta.).

    II.6. Los intereses que establece la ley no son moratorios sino compensatorios de la desposesión sufrida por el expropiado, como así lo ha reconocido la doctrina de esta Corte en la Ac. 48.195 (v. fs. 417/vta.).

    II.7. Destaca que el concepto de justa indemnización fue elaborado por la Corte nacional en las causas "Fiscalía c/Asociación Sociedad Comunidad Israelita Latina" y en "Administración General de Obras Sanitarias c/Ernesto M.T. y B. y otros" cuando se dispuso que solo permitía la fijación del valor a la época de la sentencia cuando no hubiera desposesión (v. fs. 417 vta./418 vta.).

    II.8. Es inapropiada la utilización del fallo de la Corte nacional pronunciado en la causa "Sociedad Anónima Compañía Tucumana Azucarera" (Fallos 329:5467) en una situación de marcada inflación; su consideración por la Cámara viola la ley 23.928 y el art. 4 de la ley 25.561 que prohíben la indexación; señala que el Máximo Tribunal no se aparta del valor a la fecha de la desposesión, motivo por el cual no corresponde su aplicación analógica (v. fs. 419/420 vta.).

    II.9. Pone de relieve el absurdo en la tarea valorativa de la prueba que realizó el Tribunal de Alzada al tomar en cuenta el informe de la perito emitido en la audiencia sin hacer mérito de su labor (v. fs. 420 vta./422).

    II.10. Destaca que no corresponde la indemnización para la construcción de un molino porque la obra ha mejorado la situación de las parcelas que no eran adecuadas para la explotación agropecuaria, resaltando que ahora existe un canal con mucha cantidad de agua (fs. 422,in fine/424).

    II.11. Peticiona...

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