ZUCAMEL SA c/ EMPRESA DE TRANSPORTE DE ENERGIA POR DISTRIBUCION TRONCAL DEL NOROESTE ARGENTINO SA s/EXPROPIACION INVERSA

Fecha08 Junio 2023
Número de expedienteCAF 015421/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

ZUCAMEL SA c/EMPRESA DE TRANSPORTE

DE ENERGIA POR DISTRIBUCION TRONCAL

DEL NOROESTE ARGENTINO SA

s/EXPROPIACION INVERSA

EXPTE. FSA 15421/2015/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N° 1

ta, 7 de junio de 2023.-

VISTO y CONSIDERANDO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia del 17/02/23;

El Dr. E.S. dijo:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a raíz de la impugnación interpuesta por el apoderado de la firma Zucamel S.A. en contra de la sentencia que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino S.A. (en adelante, Transnoa) y, en consecuencia, rechazó la demanda y le impuso las costas (art. 68, primer párrafo del CPCCN).

  2. Que, en su recurso, el apoderado de la actora dijo que se aplicó

    inversamente la pirámide del ordenamiento jurídico pues, para hacerse lugar a la falta de legitimación pasiva opuesta por Transnoa, se tuvo en cuenta el artículo 18 del contrato de concesión del servicio de energía eléctrica firmado entre el Estado Nacional y dicha empresa, pero se omitió valorar que los 1

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    artículos 17 y 31 de la Constitución Nacional protegen y aseguran la inviolabilidad del derecho de propiedad de su mandante.

    Mencionó que la ley 19.552 contempla una indemnización a favor de los titulares registrales de inmuebles que se encuentren afectados por una servidumbre de electroducto y que su pago le corresponde a los transportistas y distribuidores que recibieron del Estado Nacional la concesión del servicio eléctrico.

    Puntualizó que si la servidumbre no se encuentra formalmente constituida es porque no existió un acuerdo entre el propietario del inmueble y el titular de la misma, ni se le abonó la indemnización correspondiente, todo lo cual se traduce en un enriquecimiento sin causa de Transnoa, pues desarrolla parte de su actividad comercial y empresarial utilizando para ello una fracción del inmueble de Z.S., sin haber dado cumplimiento a la ley 19.552,

    reformada por la 24.065.

    Finalmente, mencionó que en la resolución n° 77/17 del Ente Regulador (ENRE) se dispuso la revisión tarifaria del servicio prestado por Transnoa, y allí se contemplaron expresamente las erogaciones para atender a las servidumbres anteriores al inicio de la concesión que no hayan sido regularizadas, lo que no fue valorado en la sentencia.

  3. Que corrido el pertinente traslado, la demandada lo contestó en forma extemporánea por lo que se procedió a su archivo.

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    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    De la demanda, su contestación y lo decidido en la instancia anterior:

    4.1. Que en fecha 9/4/15 el apoderado de la firma Z.S.

    interpuso demanda en contra de la Empresa de Transporte de Energía Eléctrica por Distribución Troncal del Noroeste Argentino S.A. (Transnoa) a fin de que se la condene al pago de la indemnización derivada de la servidumbre de electroducto que usufructúa sobre inmuebles de su propiedad ubicados en la localidad de El Tala, departamento de La Candelaria en la provincia de Salta,

    identificados con las matrículas 1490, 1491, 1492, 1493, 1494, 612 y 149.

    En su escrito de inicio, Z.S. mencionó que adquirió los lotes para destinarlos a la explotación agropecuaria y que sobre ellos pesaba una restricción al dominio por servidumbre de electroducto -que actualmente se mantiene-, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 de la ley 19.552 y la resolución 255 del 18/10/82 de la Secretaría de Energía de la Nación, según lo asentado en la cédula parcelaria de la matrícula de origen n° 613.

    Allí también indicó que Transnoa es el sujeto obligado al pago de la indemnización ya que luego de iniciado un reclamo administrativo ante el Ministerio de Planificación y Servicios Públicos de la Nación pudo individualizar que la traza donde se encuentran ubicadas las torres de alta tensión es explotada comercialmente por dicha empresa.

    Hizo hincapié en que la existencia de las torres y los cableados le causan un perjuicio económico concreto y diferencial ya que le impiden 3

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    sembrar en esos espacios y, además, porque está imposibilitada de ingresar al recinto que a tal fin ocupa la demandada.

    Señaló que la reforma introducida a la ley 19.552 por la 24.065

    estableció que el propietario de la heredad ocupada por una servidumbre tiene derecho a percibir de las concesionarias y distribuidoras de energía eléctrica,

    una indemnización por las limitaciones y restricciones que sufre en su dominio.

    4.2. Que corrido el traslado, la apoderada de Transnoa planteó las excepciones de incompetencia, de prescripción y de falta de legitimación pasiva y, en subsidio, contestó la demanda especificando que su representada obtuvo la concesión de la actividad de transporte de energía eléctrica por distribución troncal en el mes de enero de 1994 y que, si bien es continuadora de Agua y Energía Eléctrica S.E., no es responsable por las indemnizaciones derivadas de las servidumbres de electroducto celebradas por aquella antes de la concesión.

    Dijo que, en este caso, la servidumbre fue constituida el 18/10/82

    sobre el inmueble de propiedad del Sr. J.C.F.V. (fallecido el 1/7/94) y que dado el prolongado transcurso de tiempo desde su instrumentación, bien podría haber sucedido que el Sr. V. haya sido indemnizado, o que hubiera celebrado un acuerdo gratuito con Agua y Energía S.E. en los términos del artículo 14 de la ley 19.552.

    Mencionó que al momento en el que la actora adquirió los lotes la servidumbre se encontraba asentada en la “plancheta registral” y, por ello, su accionar resulta contradictorio pues, por un lado al celebrar la compraventa 4

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    sabía de la restricción y pudo descontar ese valor del precio, resultando improcedente su pretensión de ser ahora indemnizada.

    Finalmente, puntualizó que la actora debía demostrar cuales eran las pérdidas, el perjuicio concreto y la dimensión de la restricción al dominio que había invocado en su demanda.

    4.3. Que, habiendo quedado trabada la litis de esta manera, el juez Contencioso Administrativo Federal n° 2 de la Ciudad de Buenos Aires declaró

    su incompetencia en razón del territorio por tratarse de servidumbres constituidas sobre inmuebles ubicados en la provincia de Salta (fs. 116/117 del expte en soporte papel) y, por ello, la causa fue remitida y quedó radicada en el Juzgado Federal n° 1 de esta ciudad.

    Luego de asumir la competencia, el magistrado dispuso abrir la causa a prueba y difirió el tratamiento de las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia (fs. 147/148 del expte. papel).

    Una vez sustanciada en su totalidad la causa y de producidas las pruebas ofrecidas por las partes, se dictó el pronunciamiento bajo recurso,

    mediante el cual se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Transnoa y, en consecuencia, se rechazó la demanda considerándose inoficioso expedirse sobre las demás cuestiones planteadas.

    Para resolver de esa manera, se valoró que la servidumbre de electroducto que incluyó a las matrículas 612 y 613 (de origen) fue constituida 5

    Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.D.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    por el Estado Nacional, a través de Agua y Energía Eléctrica S.E mediante resolución 255/82 y, que Transnoa suscribió el contrato de concesión de energía eléctrica con el Estado Nacional el 26/1/94, dejando constancia las partes en esa oportunidad que la concesionaria podía ejercer los derechos emergentes de las restricciones administrativas al dominio sin necesidad de pagar indemnización alguna, salvo cuando su accionar le ocasione a los titulares dominiales un perjuicio concreto y diferencial, mientras que, en el caso, Z.S. no había denunciado, ni acreditado tal extremo.

  4. De mi voto 5.1 Que la excepción de falta de legitimación para obrar se configura cuando quien demanda (activa) o aquél a quien se demanda (pasiva)

    no revisten la condición de personas idóneas o habilitadas por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio; es decir, que no son los titulares de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de la fundabilidad de aquella (Fallos: 310:2943; 326:1211;

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III en “Sosa, S.B. y otros c/ Sindicato de Acc. Clase c Telecom Arg.

    S.T.E.T. France Telec. y otro”, sent. del 20/11/07; y Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.C., en “V., R. M. c/ B., J. A. s/ aumento de cuota alimentaria”, sent. del 29/5/13, con cita de F., E.M., “Código Procesal Civil y Comercial de la...

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