Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2010, expediente C 72917

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Dominguez
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., K., S., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 72.917, "Z., C.F. y otros contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Rectificación y reapertura de cuenta corriente. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

Se dedujo, por la parte actora, recurso extraordinario federal, que fue denegado por este Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, hizo lugar a la queja, dejó sin efecto aquel fallo y ordenó el dictado de uno nuevo de acuerdo a lo pautado.

Encontrándose los autos en condiciones de pronunciarlo, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

Visto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario federal deducido, entendiendo que esta Corte, con un excesivo rigor formal, omitió el tratamiento de los agravios referentes a la diversidad de objeto y causa entre este proceso y los expedientes considerados por la Cámara -juicio ejecutivo y verificación concursal- así como el consiguiente alcance que corresponda otorgar a la cosa juzgada.

    Así, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante y con el alcance señalado hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada, con costas.

  2. Dadas las directivas antes referidas corresponde determinar si, en el marco de la excepción de cosa juzgada que es motivo de impugnación, se da el presupuesto de identidad de objeto entre la pretensión articulada en los presentes y las alegadas en el juicio ejecutivo por cobro de saldo de cuenta corriente, como en la posterior solicitud de verificación del crédito planteada por la demandada en el proceso concursal que afectó a la firma actora. Asimismo, corresponde pronunciarse en torno a la autoridad de cosa juzgada que cabe reconocer a la resolución verificatoria que declaró admisible dicho crédito.

  3. a. Presupuestos de la excepción de cosa juzgada: identidad de causa.

    Resulta imprescindible destacar que una vez alcanzada una decisión en un pleito, los efectos de aquélla impiden que se reediten entre las mismas partes, por el mismo objeto y con la misma causa, las cuestiones ya debatidas.

    Así se ha expresado que "... el fundamento de la cosa juzgada reside en valoraciones de seguridad, orden y poder -más que en justicia conmutativa-, las que aconsejan su mantenimiento en los ordenamientos jurídicos. El sentido de la eficacia y autoridad de la cosa juzgada, no es tanto impedir la apertura de nuevos procesos, cuanto que en ellos no se desconozca lo resuelto en otro, o dicho de otra manera, no decidir de modo contrario a como antes se ha fallado. Se trata entonces de impedir que la jurisdicción se vea expuesta a contradicción, lo que podría ocurrir si se somete a decisión dos veces la misma pretensión (...). Como el proceso mismo, la cosa juzgada se disciplina con mira al interés privado, ya que a los litigantes les interesa la indiscutibilidad de la sentencia, pero tiene también aquél una finalidad pública, que se desdobla en dos aspectos: la economía del esfuerzo jurisdiccional al evitar la repetición de la misma controversia; y la paz social, al establecer la fijeza de la interpretación judicial de la ley en el caso concreto." (F., E.M., "Tratado de Derecho Procesal Civil, Comercial y de Familia", tomo II, pág. 282 y ss., Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006).

    Reiteradamente ha expresado este Tribunal que el efecto de la cosa juzgada es la imposibilidad de alterar lo decidido que debe permanecer inmutable, por lo que infringe tales efectos el fallo que altera lo resuelto en un pronunciamiento firme (conf. Ac. 40.824, sent. del 7-VII-1989; Ac. 47.326, sent. del 7-XI-1995; Ac. 75.634, sent. del 13-XII-2000), ya que no resulta jurídicamente posible volver sobre lo que ha pasado a ser fallo irreversible por haber quedado firme (conf. Ac. 33.708, sent. del 23-VIII-1985, Ac. 52.263, sent. del 21-XI-1995; Ac. 73.136, sent. del 5-VII-2000; Ac. 96.526, sent. del 14-XI-2007).

    También es doctrina sentada que ante la necesidad de establecer cuáles son los elementos que permiten determinar si en un caso se pretende volver sobre algo ya resuelto por la jurisdicción o si se trata en verdad de una controversia distinta conforme a la teoría de la identidad de cuestión, el juez no se encuentra atado a fórmulas legales que definan los requisitos de la cosa juzgada: previo examen integral de las dos contiendas, debe encontrarse facultado para determinar si por tratarse del...

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